Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 411/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1057/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 411/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6877
Núm. Roj: STSJ M 6877:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0041614
Procedimiento Recurso de Suplicación 1057/2019
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 988/17
RECURRENTE/S: GROUNDFORCE MAD 2015 UTE
RECURRIDO/S: Dª Manuela, Dª Mariola, KLM LINEAS AEREAS REALES DE LOS PAISES BAJOS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 411
En el recurso de suplicación nº 1057/19interpuesto por el Letrado D. JOSÉ Mª FERNÁNDEZ MOTA en nombre y representación de GROUNDFORCE MAD 2015 UTEcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 988/17 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Manuela, Dª Mariola contra, GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, KLM LINEAS AEREAS REALES DE LOS PAISES BAJOSen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE DICIEMBRE DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por doña Manuela y doña Mariola frente a Groundforce Mad 2015 UTE y KLM Líneas Áreas Reales de los Países Bajos, y en consecuencia, declaro que el porcentaje de ocupación de las trabajadoras es de 53,3%, con condena a Groundforce Mad 2015 UTE a abonar a Doña Manuela la cantidad de 2.607,94 euros y a Doña Mariola la cifra de 754,56 euros.
Con absolución de la demandada KLM Líneas Áreas Reales de los Países Bajos.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Doña Manuela presta servicios para la entidad Groundforce Mad UTE 2015 con antigüedad de fecha de 1 de diciembre de 2004, en virtud de subrogación acaecida respecto de KLM Líneas Áreas Reales de los Países Bajos en fecha de 1 de junio de 2016, con categoría profesional de agente administrativo.
Doña Mariola presta servicios para entidad Groundforce Mad UTE 2015 con antigüedad de fecha de1 de marzo de 2006, en virtud de subrogación acaecida respecto de KLM Líneas Áreas Reales de los Países Bajos en fecha de 1 de junio de 2016, con categoría profesional de agente administrativo.
SEGUNDO.- El salario bruto anual que Doña Manuela percibía de la mercantil KLM Líneas Áreas Reales de los Países Bajos ascendía a 19.104,62 euros en los doce meses previos a la subrogación, incluidos conceptos fijos y variables.
Doña Mariola percibió de la mercantil KLM Líneas Áreas Reales de los Países Bajos la cifra de 18.632,36 euros en los doce meses previos a la subrogación, incluidos conceptos fijos y variables.
Se dan íntegramente por reproducidos los cuadros obrantes al hecho tercero del escrito de ampliación presentado en fecha de 17 de abril de 2018 (folios 110 y 111 de las actuaciones) respecto al cobro y las variables realizadas por cada una de las actoras. (folios 12 a 21, 426 a 440, 450 a 465)
TERCERO.- En Groundforce las actoras estaban contratadas a tiempo parcial realizando un jornada del 53,3 % de parcialidad sobre la jornada completa convencional de 1.650 horas.
CUARTO.- Obran en autos cuadros- formularios de prestación de servicio de la trabajadora en la mercantil KLM del periodo comprendido entre enero y mayo de 2016, así como el cuadrante de programación de actividad elaborado por Groundforce del ejercicio de 2016 (junio a diciembre) (folios 171 a 178) respecto de la trabajadora Doña Manuela.
Obran en autos cuadros- formularios de prestación de servicio de la trabajadora en la mercantil KLM del periodo comprendido entre enero y mayo de 2016, así como el cuadrante de programación de actividad elaborado por Groundforce del ejercicio de 2016 (junio a diciembre) (folios 227 a 234) respecto de la trabajadora Doña Mariola.
QUINTO.- En fecha de 9 de enero de 2017 doña Manuela y doña Mariola presentaron escrito a la mercantil Groundforce instando la aplicación del artículo 73 del Convenio Colectivo General del Servicio de Asistencia en tierra en aeropuertos. (folios 27 y 28)
SEXTO.- Resulta de aplicación el II y III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos (BOE de 13/10/2011 y 21/10/2014) así como el Convenio colectivo de Groundforce (BOE 21 de febrero de 2018)
SEPTIMO.- En fecha de 9 de junio de 2017 se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación en materia de derechos y reclamación de cantidad frente a la empresa, celebrándose el pertinente acto en fecha de 3 de julio de 2017 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada sentencia dictada en procedimiento declarativo, planteando un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se alega infracción del artículo 73 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en aeropuertos. Se acepta la narración fáctica, de cuyo relato se desprende, en lo esencial, que las actoras prestan servicios para la codemandada y ahora recurrente Groundforce Mad UTE 2015, en virtud de subrogación, como trabajadoras procedentes de KLM Líneas Áreas Reales de los Países Bajos. En demanda reclaman que se les abone la cuantía bruta anual de la empresa cedente en sus conceptos variables- cuyo importe se desglosa para cada una de las demandantes- el abono por exceso de jornada realizada en el año 2016 en su importe respectivo, así como el reconocimiento del porcentaje de la jornada ordinaria, en un 53,3%, que era la realizada anteriormente a la subrogación.
El precepto convencional invocado, dispone lo siguiente:
'A) En ambos servicios, la subrogación del personal, total o parcial, se producirá siempre que se trate de:
1. Trabajadores o trabajadoras que acepten voluntariamente prestar sus servicios para el nuevo adjudicatario.
2. Trabajadores o trabajadoras en activo, cualquiera que sea su modalidad contractual, que realicen su trabajo en el operador saliente y que hayan estado contratados/as al menos los cuatro últimos meses anteriores a la subrogación o como mínimo seis meses dentro de los últimos dieciocho meses anteriores a la fecha de la subrogación.
3. Trabajadores o trabajadoras, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva del servicio tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en el operador saliente y se encuentren enfermos/as, accidentados/as, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso maternal, o situaciones análogas.
4. El trabajador o trabajadora con contrato de interinidad, cualquiera que sea su antigüedad, estará excluido de la subrogación salvo que el trabajador o trabajadora sustituido/a acepte la oferta de subrogación/recolocación voluntaria.
5. Trabajadores o trabajadoras que sustituyan a otros u otras que se jubilen, habiendo cumplido sesenta y cuatro años dentro de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata y tengan una antigüedad mínima en la misma de los cuatro meses anteriores a la jubilación, siempre que ésta esté pactada en Convenio Colectivo estatutario de ámbito inferior, en virtud del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
6. Trabajadores y trabajadoras con el contrato suspendido al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .
B) Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehaciente y documentalmente por la saliente a la entrante o entrantes, mediante los documentos que se detallan en el artículo 80 y en el plazo de quince días antes de que se produzca la subrogación.
C) Cada empresa abonará la parte proporcional de vacaciones que le corresponda en función de la fecha en que se produzca la subrogación. Los días de vacaciones no disfrutados antes de la subrogación se disfrutarán en la empresa cesionaria en las fechas programadas, si lo permiten las necesidades productivas, liquidándose entre ambas empresas, en su caso, las posibles diferencias.
D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos:
1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento 'ad personam' que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.
La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo
3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.
4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.
5. La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación. Se exceptúan expresamente las horas extraordinarias, así como las perentorias. Igualmente, se mantendrá el derecho al número de días de vacaciones.
6. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.
7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.
Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje.
8. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente.
E) La subrogación de personal operará igualmente y en los términos anteriormente expuestos cuando un usuario (compañía aérea) que realizaba su propio servicio de asistencia en tierra (autoasistencia) decida contratar el servicio a un Agente de Asistencia en Tierra, así como en el supuesto inverso.
F) El operador saliente deberá informar a los trabajadores y trabajadoras y a sus representantes sobre el cambio de operador y el nombre del nuevo'.
La sentencia impugnada, después de verificar la percepción por las actoras en la empresa anterior de los ingresos por el concepto de variables, horas nocturnas, domingos, festivos, festivos de Navidad, y ponerlos en comparación con las cantidades abonadas por Groundforce, establece que esta última no ha satisfecho, en los periodos comprendidos entre junio de 2016 a mayo de 2017, las cantidades reclamadas en demanda. Así mismo y en relación con la jornada, aplica el punto 5 del artículo 73 del convenio colectivo aplicable, jornada, resultando, sobre una jornada anual de 1650 horas, un porcentaje del 53.3% de la ordinaria, por lo que, examinada la prueba documental que refiere, concluye reconociendo el exceso de jornada y el precio que corresponde para cada una de las actoras.
La empresa cesionaria, según la norma convencional, viene obligada a subrogarse en la relación laboral de quienes han expresado su deseo de integrarse en su plantilla, con respeto de las garantías 'ad personam', la percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables, con abono del volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla y aunque la cesionaria adapte la retributiva a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, ha de garantizar el importe del salario bruto anual.
Manifiesta la empresa recurrente que es 'patente que para el cálculo de la percepción bruta anual que debe respetar la empresa cesionaria, deben igualarse jornadas, porcentajes de parcialidad y variables. Es decir, deben compararse las cantidades percibidas antes y después de la subrogación, una vez igualadas las variables a tener en cuenta, pues no puede solicitarse salario superior, si no se realizan igual o superior número de variables, ni puede solicitarse salario superior, si el porcentaje de parcialidad de la jornada no es igual o superior'.
Ahora bien, esta operación comparativa ha de ser debidamente constatada en cada caso, reflejando la forma en que la empresa cesionaria ha mantenido efectivamente el derecho del que se disfrutaba en la empresa cedente, requisito no cumplido a la luz de la declaración de hechos probados. En este aspecto, la Sala tiene en cuenta pronunciamientos anteriores, como el que contiene la sentencia de 04/04/2019 de la Sección 4ª, (rec, 569/2018) que dice:
(...)
La garantía que se establece es que la empresa subrogada respete la 'percepción económica bruta anual' que el trabajador subrogado viniera lucrando en la contratista saliente si se dan ciertas condiciones. Así lo resaltan las sentencias de este Tribunal de 29 de enero de 2010 (rec. 3276/2009 ), 20 de mayo de 2011 (rec. 4906 /), 18 de julio de 2011 (rec. 547/11 ), 6 de febrero de 2012 y 17 de diciembre de 2013 (rec 1964/10 ).
Como señala la STSJ MADRID en s. de 20 de nov. 2017 (sentencia 696): Esa garantía no implica que se deba mantener la estructura retributiva anterior, según recoge la citada sentencia de 18 de julio de 2011 : 'esto último en modo alguno equivale, como parece pretender el recurrente, a que haya de garantizársele idéntica estructura retributiva que antes mantenía, y que, como es natural, no tiene por qué coincidir en una y otra norma colectiva'.
Tampoco consiste en acordar que las percepciones de los trabajadores afectados por la subrogación de empresas de 'handling' siga siendo igual en todos los casos. Puede ser superior, si así resulta del convenio que se pasa a aplicar. Puede ser inferior, si el trabajador pasa a realizar su actividad laboral en condiciones distintas a las que venía llevando a cabo hasta entonces. De esta manera se trata de evitar que la empresa entrante aproveche para reducir la percepción global de los trabajadores. Pero tampoco éstos pueden pretender aumentar sus ingresos por vía de 'espigueo' entre los convenios aplicables a ambas empresas, tal como dijo la citada sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2009 : 'En realidad, lo que trata de lograr el actor, aunque no lo diga explícitamente, es que se le retribuya según las cuantías previstas en el Convenio Colectivo de la nueva adjudicataria, y en lo tocante a los conceptos económicos que carezcan de reflejo en su estructura retributiva, se le continué aplicando el Convenio propio de la empresa cedente, en este caso, Ineuropa Handling UTE, lo que constituye un claro ejemplo de 'espigueo'.
La garantía requiere para su aplicación la concurrencia de dos presupuestos:
1°) Que el trabajo se realice en 'las mismas variables' en las empresas subrogante y subrogada. Por 'mismas variables' parece que se debe entender que en la empresa entrante y saliente se den las mismas condiciones laborales que dan lugar al devengo de retribuciones variables (tales como trabajo nocturno, en festivo, en régimen de jornada fraccionada, etc), tomando a tal efecto como referencia 'las realizadas en los últimos doce meses'. Por 'volumen de variables' hay que entender el número de ocasiones en que se produce el devengo de retribuciones variables.
2°) Que la retribución global que corresponda conforme al convenio de la empresa subrogada sea inferior al establecido conforme al convenio de la empresa subrogante'.
Continúa señalando que en cuanto al mecanismo de compensación retributivo a cargo de la empresa subrogada:
'El convenio sólo se refiere al sistema aplicable a las percepciones variables, diciendo dos cosas:
1º) El número o volumen de variables que se deben abonar por la empresa subrogada son las realmente realizadas en ella.
2º) Cómo se fija su precio a efecto de la garantía que debe abonar la entrante: si ese 'volumen' es inferior o igual al de la saliente, se garantizará el precio unitario que dichas variables tenían en la empresa subrogante. Si el volumen es mayor, esa diferencia en más se abonará al precio establecido por la normativa aplicable en la cesionaria.
En cualquier caso, sean fijas o variables las partidas que se compensen, esa operación puede realizarse bien mediante un complemento 'ad personam' bien mediante reparto entre los distintos conceptos equivalentes establecidos en el nuevo convenio que se pasa a aplicar.
Pero, volvemos a resaltar, el proceso para determinar si procede o no aplicar alguna de estas fórmulas de garantía retributiva no puede empezar por comparar el salario que corresponde a las partidas fijas o variable de una y otra empresa, porque, si la retribución GLOBAL de la entrante es igual o superior a la de la saliente, no se aplica mecanismo compensatorio alguno'.
Estos argumentos jurídicos deben ser aplicados al presente caso porque de otra forma se estaría vulnerando el principio de igualdad ante la ley y, si como se ha declarado probado en el ordinal cuarto 'de las nóminas aportadas por la parte actora y de las aportadas por la demandada se acreditan las retribuciones percibidas por el actor en el periodo diciembre 2014 a noviembre 2015 (antes de la subrogación ) y el recibido por la demandada desde el 01/12/2015 y son los que se declara probados en el hecho probado 2 y 3. El importe del valor de los festivos y nocturnidad en cada empresa se deduce de las nóminas dividiendo el importe percibido en un mes por el número de horas'. Y 'Si se compara lo percibido por el actor en el periodo diciembre 2014 a octubre 2015 y con lo percibido en el periodo diciembre 2015 a octubre 2016. En el periodo diciembre 2014 a octubre 2015 percibido por un concepto fijo por conceptos fijos 15.249,91 y por conceptos variables 3.256,26 y en GROUNDFORCE MAD 2015 UTE percibió por el periodo diciembre 2015 a octubre 2016 la cantidad de 16.397,55 (concepto fijo) y 3.636,82 euros (concepto variable), por tanto percibe cantidades superiores en la demanda'.
Hay que concluir que la empresa demandada no tiene ninguna obligación de pagar al demandante los salarios que ya se le han abonado incluso por cantidades superiores a las que resultan de la aplicación de las normas convencionales'.
Sin embargo, el criterio en el que se sustentan las anteriores consideraciones, no se pueden aplicar al caso actual, ni en su componente económico ni en la pretensión relativa a la duración de la jornada, porque la revocación del pronunciamiento de instancia exigiría deducir de su relato histórico error en la valoración de la prueba, que evidencie el desequilibrio de las condiciones laborales- preexistentes a la subrogación- favorables a las actoras, y en relación con este específico punto, nada puede inferirse de la narración fáctica, por lo que debe desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GROUNDFORCE MAD 2015 UTE contra sentencia dictada el 28/12/2018 por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, en autos 988/2017, en virtud de demanda formulada por Dª Manuela, y Dª Mariola, que se confirma en su integridad. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. La empresa recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1057/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1057/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
