Sentencia Social Nº 411, ...io de 2000

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16/06/2000

Sentencia Social Nº 411, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 411

Resumen:
  Dª Mª Carmen G en reclamación de Invalidez siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de a Seguridad Social. Que la actora Ida Carmen G , nacida el 4/7/1935, vecina de Redondela, figura afiliada al Régimen Especial de empleadas de hogar de la Seguridad Social, por su profesión habitual de empleaba de hogar habiendo solicitado invalidez permanente el 9/5/1998 emitiéndose informe médico de síntesis el 28/5/1998, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez Total de 66.458 pesetas./ Que la actora padece: "HTA depresión crónica. Hipoacusia bilateral de tipo mixto. Escoliosis cervical. Osteoporosis (pérdida 80% OD y 96% OI). que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mª. Carmen G, contra el Instituto nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dicho demandado ce las pretensiones contenidas en demanda". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario levados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 411/99

HPB

 

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN-LUIS MARTINEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS            

 

En A Coruña, a dieciséis de junio de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de

Galicia, compuesta por los Sres Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación Núm 411/99 interpuesto por Dª. Carmen G contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ-MARIA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 500/98 se presentó demanda por Dª Mª Carmen G en reclamación de Invalidez siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de a Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha goce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que la actora Ida Carmen G , nacida el 4/7/1935, vecina de Redondela, figura afiliada al Régimen Especial de empleadas de hogar de la Seguridad Social con el numero  , por su profesión habitual de empleaba de hogar habiendo solicitado invalidez permanente el 9/5/1998 emitiéndose informe médico de síntesis el 28/5/1998, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez Total de 66.458 pesetas./ 2º.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades en Vigo 2/6/1998, propuso vinculantemente al Instituto Nacional de la seguridad Social, declarar al actor sin invalidez, propuesta así asumida por la Dirección Provincial de dicho instituto el 3/7/1998 confirmada ante la reclamación previa de aquel mediante resolución de fecha 31/7/1598./ 3º.- Que la actora padece: "HTA depresión crónica. Hipoacusia bilateral de tipo mixto. Escoliosis cervical. Osteoporosis (pérdida 80% OD y 96% OI). Depresión que ha respondido de forma favorable a los antidepresivos, mejorando el estado de ánimo depresión endoreactiva desde nace un ario" lesiones o padecimientos que se declaran probados./ 4°-.- (fue la demanda se presentó el día 8/9/98./ 5°.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO./ que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mª. Carmen G, contra el Instituto nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dicho demandado ce las pretensiones contenidas en demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario levados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se declare a la actora, nacida el 4 de julio de 1935 afiliada al Régimen Especial que la Seguridad Social de empleados de Hogar, en situación de IPA, o, subsidiariamente, de IPT-, formula recurso de suplicación la citada actora, por el cauce, en primer lugar, del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, dirigido a modificar la relación fáctica de aquélla; n segundo, por el del c) del sismo precepto, denunciando infracción del art. 137.5 del TRLGSS y, en tercero, por igual cauce que el anterior, alegando infracción del artículo 137.4 de este Texto.

 

      "SEGUNDO.- Estimando la Sala que, si bien no son acogibles los dos primeros motivos del recurso, ja que, por una parte, no es causa suficiente para rectificar la valoración probatoria, que expone la Sra. Juez "a quo" sobre las dolencias de la actora, con base, fundamentalmente, en el informe médico oficial de síntesis, el hecho de que no coincida, en todos sus extremos, con los informes médicos, que cita la recurrente en apoyo de su pretensión; y, por otra, a la vista de las enfermedades, que sufre aquella -HTA; hipoacusia bilateral de tipo mixto (pérdida de 80 % en oído derecho y de 96% en oído izquierdo); escoliosis cervical; osteoporosis; depresión crónica, que ha respondido de forma favorable a los antidepresivos, mejorando el estado de ánimo-, se llega a la conclusión de que no le impiden desarrollar por completo todas las actividades laborales, pues existen algunas, de carácter sedentario y en las que no se precise nacer uso con habitualidad del sentido del oído, que podría llevar a cabo; sí lo es, en cambio, el tercero, pues se estima que dichas enfermedades la inhabilitan para realizar las fundamentales tareas de una profesión, como es la de empleada de hogar, que no reúne aquellas características; por lo que procede estimar en parte la demanda y declarar a la demandante en esta situación.

 

      por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

      Que, con estimación en parte del recurso de Suplicación planteado por Doña Carmen G , contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social núm. 3 de Vigo, en fecha 12 de noviembre de 199b; con revocación de su Fallo; y con estimación en parte de ?a demanda; debemos declarar declaramos a la citada toña Carmen G en situación de IPT para su profesión habitual de empleada cae hogar, con derecho a percibir una pensión vitalicia de catorce mensualidades del 55 % de una base reguladora de del 458 pesetas mensuales; condenando al I.N.S.S. a su abono, con los incrementos y revalorizaciones que procedan; y absolviéndole de la petición de la demanda de declarar a aquella en situación de IPA

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de justicia de Galicia, yaciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro (je los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a dieciséis de junio de dos mil.

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