Última revisión
21/07/2000
Sentencia Social Nº 411, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 411
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm 411/99
HPB
ILMO.SR.D. JOSE-LUIS CABANAS GANCEDO
Presidente
ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILtdA.SRA.Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por loa Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente r
A U T O
En el recurso de Suplicación núm. 411/99 interpuesto por Dª. Mª Carmen G contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-MARIA CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 16 de junio de 2000, se dictó sentencia pos esta Sala, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS./ Que, con estimación en parte del recurso de Suplicación, planteado por Doña Carmen G , contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sras. Magistrado-Juez de lo Social núm, 3 de Vigo, en fecha 12 de noviembre de 1998; con revocación de su Fallos y con estimación en parte de la demanda; debemos declarar y declararnos a la citada Dora Carmen G en situación de I.P.T. para su profesión habitual de empleada de hogar, con derecho a percibir una pensión vitalicia de catorce mensualidades del 55% de una base reguladora da 66.458 pesetas mensuales; condenando al I.N.S.S. a su abono, con los incrementos revalorizaciones que procedan; y absolviéndole de la petición de la demanda de declarar a aquella en situación de I.P.A.".
SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2000 se presentó escrito, por la actora, en el que, tras exponer que entiende la parte que se ha producido un error material involuntario en la citada sentencia, pues, estimando ésta el tercer motivo del recurso en el que se postula la declaración de la actora en situación de I.P.T., siendo la actora trabajadora por cuenta ajena y siendo asimismo doctrina pacífica que las empleadas de hogar tienen derecho al incremento del 20%, solicitó se dictase Auto por el que se rectificase el fallo de la misma en el sentido de declarar a la actora en situación de I.P.T: para su profesión habitual de empleada de hogar y con derecho a percibir una pensión vitalicia de catorce mensualidades del 75% de una base reguladora de 66.458 Pts mensuales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Existiendo en la sentencia, dictada por esta Sala, en fecha 16 de junio de 1996, el error material de transcripción, que pone de relieve la actora, en su escrito en solicitud de aclaración, pues se hizo constar en él el "55% de una base reguladora de...", cuando debería decir el "75% de una base reguladora de..."; procede efectuar la oportuna rectificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267.2 de la L.O.P.J.
LA SALA RESUELVE
Que se rectifica el fallo de la sentencia, dictada por el esta Sala en fecha 16 de junio de 2000, que quedará redactado del siguiente tenor; "Que, con estimación en parte del recurso de Suplicación, planteado por Doña Carmen G , contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social núm. 3 de Vigo, en fecha 12 de noviembre de 1998; con revocación de su fallo; y con estimación en parte de la demanda; debemos declarar y declaramos a la citada Doña Carmen G en situación de I.P.T. para su profesión habitual de empleada de hogar, con derecho a percibir una pensión vitalicia de catorce mensualidades del 75% de una base reguladora de 66.458 pesetas mensuales; condenando al I.N.S.S. a su abono, con loa incrementos y revalorizaciones que procedan; y absolviéndole de la petición de la demanda de declarar a aquella en situación de I.P.A.".
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso independiente del que proceda contra le sentencia objeto de aclaración; y expídase certificación de la presente para su notificación a las partes, quedando otra en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de las Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original que no remito, y para que así conste al os efectos oportunos, expido y firmo la presenta en a Coruña a veintiuno de julio de dos mil.
