Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4110/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4110/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103182
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4278
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04110/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100531, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000491 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Cristina
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000629
/2006
SENTENCIA Nº: 4110/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000491 /2007, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000629 /2006, seguidos a instancia de Cristina frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-Doña Cristina , con D.N.I. NUM000 , nacida el dia 2 de septiembre de 1946, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2º.- Se iniciaron a instancias del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 219 de mayo de 2006, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de marzo de 2006, que declara que la actora esta afectada de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.
4º.-Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 26 de julio de 2006.
5º.-la actora presenta el siguiente cuadro clínico: Intervenida varices MMIISS con recidiva (moderados, sin Ulcus ni lesiones troficas) Artralgias, astenia; Ana y anti DNA y SSA +; por LES fotosensiblidasd sinovitis manos. Rx nódulos de Heberden y Bouchard (1º,2º,3º,5) Rizartrosis moderada. Exploración: marcha normal, movilidad lumbar normal Hombros, codos, rodillas, tobillos y pies normales ( no sinovitis) No lesiones citáneas. Poulloson (-) bilateral. Deformidad en varias IFD y proximalespor nódulos de Herberden y Bouchard sin clara sinovitis Realiza puño. Carpos 60/60º, conodorloa forzar.Moderadasvarices en MMII, con ulcus ni lesiones troficas no obesidad.
6º.-La base reguladora dela prestación de Incapacidad Permanente absoluta asciende la cantidad de 373,34 euros mensuales y la fecha de efectos es de 19 de mayo de 2006.
7º.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- La trabajadora demandante, a quien el INSS declaró afecta de incapacidad permanente total, impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo, que desestimó la pretensión de reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.
En el único motivo impugnatorio, por el cauce de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 136 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 137.1 c) y 5 del mismo texto legal.
En los arts. 136.1 y 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, previsiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, que la recurrente no cuestiona por el cauce procesal previsto en el art. 191 b) LPL , único por medio del cual pueden alterarse los hechos acreditados, la denuncia carece de fundamento, toda vez que las lesiones de la trabajadora justifican la declaración de incapacidad permanente total, adoptada en la vía administrativa, pero no el superior grado de invalidez postulado en la demanda. Los padecimientos que presenta son incompatibles con tareas que sobrecarguen las extremidades inferiores, exijan realizar grandes esfuerzos, especialmente con las manos, o se realicen al aire libre, pero no originan menoscabos tan intensos que anulen la capacidad laboral de la trabajadora; por el contrario, tal y como apreció el facultativo oficial en la exploración médica practicada, que la sentencia de instancia recoge, la demandante conserva física suficiente para el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos, de actividades productivas livianas o sedentarias en ambientes de interior y que no fuercen las manos. No concurren por ello en su situación todos los requisitos que para la incapacidad permanente absoluta establece el art. 137.5 LGSS y reitera la jurisprudencia que lo interpreta, ante lo cual el recurso de suplicación debe ser desestimado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Cristina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo de fecha diez de diciembre de dos mil seis s en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
