Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4112/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4112/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103168
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4264
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04112/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100502, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000459 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Pedro Jesús
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000985
/2005
SENTENCIA Nº: 4112/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000459/2007, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000985/2005, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Pedro Jesús nació en el año 1953 y tiene por profesión habitual la de ganadero, que desempeña como trabajador autónomo.
Con antecedentes de menoscabo a nivel de columna cervical, dorsal y lumbar desde el año 2001 y de depresión desde el año 2002, el 6 de abril de 2004 inició un proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico de esguince-torcedura de tobillo y el 6 de junio de 2005 solicitaba declaración de invalidez para el trabajo de agricultura y ganad3ería, a la vez que alegaba dificultades para realizar las tareas de levantar pesos y manejar máquinas, por falta de fuerza en el brazo izquierdo y sentir mareos al caminar.
2º.- El 28 de junio de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente.
3º.- El trabajador presenta:
- Fenómenos degenerativos en la columna cervical, que abarcan desde C3 a C7, con reducción del calibre en C3-C4 y C6-C7, además de protrusión discal en C4-C5. Conserva la movilidad.
- Cambios degenerativos en columna lumbar, en L2-L3 y L5-S1, abombamiento en L3-L4 y L4-L5, cambios en las articulaciones interapofisarias y reducción del calibre del conducto raquídeo de carácter constitucional. Le faltan 28 centímetros en la distancia dedos-suelo.
- Incipientes condrosis y osteofitosis en D2-D7 y D9-D10. Hernia discal en D7-D8.
- Rotura de los ligamentos peroneo-astragalino anterior, peroneo-calcáneo y deltoideo, incipientes cambios degenerativos en la articulación tibioperoneoastragalina y geoda ósea subcondral en el astrágalo, del tobillo derecho. Pérdida de 10º en la flexión dorsal.
- Tendinopatía del supraespinoso izquierdo, con limitación de la movilidad del hombro izquierdo en los últimos grados de rotación interna, abducción y antepulsión.
- Síndrome de túnel carpiano bilateral, moderado en el izquierdo y leve en el derecho.
- Hipertensión arterial.
- Depresión tratada sin éxito desde la primavera del año2002, en relación con el problema osteoarticular, con manifestaciones de ansiedad, ideas nihilistas, de minusvalía y falta de proyectos.
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 1.918,89 euros desde el 11 de mayo de 2005, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del relato fáctico de la sentencia para enmendar el hecho tercero, donde se recoge la situación patológica actual.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de poner de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Pues bien, el intento revisor no puede tener éxito pues se basa en varios informes médicos - folios 27 y 28, 30 y 31, 32, 64, y 141 vuelto, 33, 67, 130 y 131, 34, 35 a 40, 69, 100, 104, 112 y 144 vuelto, 41 y 42, 54 a 61, 44, 47 y 48, 139 y 139 vuelto, 50 a 52, 128 vuelto y 129 vuelto, 101 a 103, 106 a 108, 114 y 114 vuelto, 140 vuelto, 142 vuelto, y 143 vuelto, según el orden de su cita -, que son meramente mencionados, carecen por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento y no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto de la Juzgadora de instancia al valorar los elementos de convicción aportados al proceso. Ésta tras su examen crítico, comprensivo de los medios de prueba invocados en el recurso, ha apreciado la existencia de un cuadro patológico que afecta a la esfera física y a la psíquica. En la esfera física relata repercusiones funcionales similares a las descritas por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe oficial, formado con conocimiento de los antecedentes médicos y los estudios practicados; y, para la afección psíquica contrasta el informe pericial emitido a instancias de la demandante con los demás elementos probatorios que se refieren al padecimiento, poniendo de relieve la inconsistencia de aquél. Su valoración, objetiva, imparcial y sujeta a las reglas de la sana crítica, no puede ser desechada por el mero hecho de existir documentos (no todos los citados por el actor) que divergen de la versión judicial y es ésta última la que debe prevalecer.
SEGUNDO.- Ya por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el actor considera infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Y, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137.4 del mismo texto legal.
En el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa. El cuadro patológico descrito por la Magistrada de lo Social, si bien mermaba la capacidad laboral del trabajador, lo hacía en menor grado del alegado en el recurso, careciendo de la incidencia incapacitante que éste le atribuye. En efecto, dejando aparte el síndrome de túnel carpiano bilateral por haber sido diagnosticado recientemente de modo que no puede considerarse todavía productor de repercusiones funcionales presumiblemente definitivas, las lesiones físicas originaban sólo un déficit discreto. Concretamente, la lesión de tobillo experimentó buena evolución con tratamiento de fisioterapia y no ha producido limitación funcional significativa ni inestabilidad; tampoco las demás de naturaleza osteoarticular generaban menoscabos importantes. Por lo que se refiera a la afección psíquica, a pesar de no responder positivamente al tratamiento prescrito, ni sus manifestaciones, ni la pauta farmacológica con que era atendido al actor, determinaban la incompatibilidad con el trabajo habitual, teniendo presente sus características y requerimientos; al respecto, la sentencia resalta la conservación por el trabajador de sus habilidades sociales y sus capacidades cognitivas, salvo algunas lagunas amnésicas sin trascendencia. Los menoscabos funcionales derivadas del cuadro no le impedían el desempeño regular, eficiente, con rendimiento y sin riesgos añadidos de la profesión de ganadero o de otras actividades más livianas o sedentarias, para todas las cuales conservaba aptitud suficiente. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
