Última revisión
19/05/2009
Sentencia Social Nº 4115/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1493/2008 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 4115/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104554
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027721
F.S.
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 19 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4115/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadistica frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2007 y siendo recurrido/a Celsa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-9-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Celsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO y reconozco el derecho de la demandante a continuar percibiendo el complemento mensual que venía percibiendo por importe de 63,75 euros, con efectos 1-01-2007, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono del complemento desde aquella fecha en que fue suprimido.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Celsa , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, con la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios comunes, presta servicios ininterrumpidamente como personal laboral desde el 4-02-2000, con un salario base mensual de 1.149,27, antigüedad 51,40 euros y 63,75 euros por complemento. Suscribió inicialmente un contrato para la realización de obra o servicio determinado (folio 94)
SEGUNDO.- Por sentencia se declaró el carácter indefinido de la relación de la demandante con el INE situación que mantuvo hasta el 31-12-2006. Tenía asignado el código de puesto de trabajo RPT 4903928. Desde el 1-01-2007 tiene la condición de personal fijo, tras superar convocatoria para cubrir el puesto de trabajo (folio 14). Se le asignó nuevo RTP 4973812 al pasar a la condición de personal fijo (folios 67-8).
TERCERO.- La demandante presta servicios en horario continuado del turno de mañana desde su ingreso en la entidad realizando las mismas funciones y en el mismo Departamento.
CUARTO.- La demandante percibía desde su ingreso un complemento por disponibilidad horaria tipo A por importe de 63,75 euros. Dicho complemento A partir de la aprobación del II Convenio Único paso a denominársele "complemento transitorio" (folios 15 a 33 ).
QUINTO.- A partir de la nómina de abril de 2007 le fue suprimido el complemento, descontándole lo abonado desde el mes de enero a abril de 2007 (folio 113).
SEXTO.- En fecha 15-06-2007 interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.
SÉPTIMO.- Es de aplicación a las relaciones laborales de las partes el II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que reconoce el derecho de la trabajadora demandante, Doña Celsa , a seguir percibiendo el denominado "complemento transitorio" en cuantía de 63,75 ? mensuales, y, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Décimo primera del II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado en relación con el artículo 73.5º.3 del mismo.
Por parte de la trabajadora se ha opuesto la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía, dado que en cómputo anual no se alcanza el mínimo de 1803 ? señalado por el artículo 189 de la LPL , cuestión ésta que incluso puede y debe apreciar de oficio la Sala, por afectar a nuestra competencia funcional; en relación con esta cuestión, la doctrina unificada de la Sala IV del TS tiene establecido ( SSTS 7.7.2000 ( RCUD 3227/99), 5.10.2001 ( RCUD 4404/2000), 17.5.2003 (RCUD 4039/01), 21.1.2004(RCUD 4951/02) y 13.10.2004 ( RCUD 5555/03), que " en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor- y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho". Así pues, sólo podría acceder a suplicación por la vía de la afectación general del apartado b) del artículo 189 de la LPL , la que queda descartada por no haber sido planteada por las partes, ni aludida en la sentencia de instancia, al margen de no existir datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores. La doctrina sobre afectación general , tal como quedó fijada por la doctrina de la Sala IV del TS a partir de las sentencias de 3.10.2003 ( Recursos 1422/03 y 1011/03 ), se puede resumir en la consideración de la afectación general como un concepto jurídico indeterminado , que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere de una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto, y supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
En el presente caso no hay un solo dato en autos que autorice a pensar que concurre esa afectación, ni en demanda se argumentó nada al respecto, ni en el acto de juicio se formuló alegación por ninguna de las partes, no constando tampoco la existencia de un gran número de procesos contra el INE por la cuestión debatida, sin que tampoco pueda inferirse la notoriedad de la propia materia litigiosa, sin que la circunstancia de que la sentencia de instancia haya indicado su recurribilidad en suplicación sea vinculante para la Sala, de ahí que debamos aceptar la alegación de irrecurribilidad por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA por irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 19 de los de Barcelona el día 21 de diciembre de 2007 en el procedimiento n º 657/2007, declarando la firmeza de la misma.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

