Sentencia Social Nº 4116/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 4116/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104133


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8053496

CR

Recurso de Suplicación: 2245/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4116/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1179/2013 y siendo recurrido/a Centre Sanitari Palau, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Begoña contra Centre Sanitari Palau SL y Fondo de Garantía Salarial, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra declarando como declaro la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación y tutela judicial efectiva en su dimensión de garantía de indemnidad así como la inexistencia de despido y declarando la validez de la extinción del contrato de trabajo que unía a la actora con la demandada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Doña Begoña , mayor de edad, con DNI NUM000 , comenzó la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada, Centre Sanitari Palau SL, el día 17 de junio de 2009 en virtud de contrato temporal, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa de 40 horas, con una duración prevista hasta el día 30 de septiembre de 2009 y categoría profesional de auxiliar de clínica. En dicho contrato constaba como causa el 'augment de las tascas al servei d'infermería per llarga estada' (folios 93 y 93 vuelto).

La finalización del antedicho contrato fue comunicado a la actora mediante escrito del mismo día 17 de junio de 2009 (folio 94).

El objeto del contrato era hacer frente a las necesidades de servicio que derivaban del disfrute de vacaciones estivales del personal fijo de plantilla con categoría profesional de auxiliar de clínica, sin que a partir de octubre se produjeran esas deficiencias (interrogatorio de la testigo Doña Esperanza , que hacía las funciones de supervisora

2º.- El día 16 de octubre de 2009 actora y demandada suscribieron contrato de relevo a tiempo completo, vinculado a la jubilación parcial de la trabajadora al servicio de la demandada Doña Genoveva , nacida el día NUM001 de 1948. La duración se fijó hasta el día NUM001 de 2013. La jornada laboral quedó cuantificada en 1.746 horas (folios 95 y 95 vto).

El propio día 16 de octubre de 2009 la demandada comunicó por escrito a la actora que el contrato quedaría extinguido el día NUM001 de 2013 (folio 96).

La fecha de finalización de dicho contrato coincidía con el día en que Doña Genoveva cumplía la edad de 65 años.

3º.- Doña Begoña carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa, ni ha desempeñado cargo representativo de los trabajadores en el año anterior a su cese hecho conforme)

4º.- En fecha de 17 de octubre de 2013 la empresa demandada procedió a hacer entrega a Doña Begoña de la liquidación por fin de contrato, constando en la misma baja no voluntaria por otras causas y efectos del día 19 siguiente. El importe de la liquidación ascendió a 2.160,86 €. La actora manuscribió su disconformidad en dicha liquidación, firmando el recibí (folio 11)

5º.- La actora ha prestado servicios exclusivamente con la categoría profesional de auxiliar de clínica.

6º.- La demandada comunicó a la actora el cambio a turno de tarde por escrito de 1 de julio de 2011 y efectos desde el día 1 de octubre de 2011, firmando la actora el recibí y su disconformidad (folio 13).

7º.- La actora solicitó la reducción de jornada, un octavo, el día 15 de julio de 2011 y para producir efectos a partir del día 1 de septiembre siguiente (folio 75).

8º.- La demandada comunicó a la actora la reducción de jornada solicitada, con efectos de 1 de septiembre y hasta el 30 de septiembre de 2011, dado que a partir del día 1 de octubre pasaba a horario de tarde, con menor jornada. En dicha comunicación se invitaba a la actora a que notificara si a partir del día 1 de octubre mantenía su interés en la reducción de jornada (folio 73 a 80).

9º.- La actora interpuso demanda en materia de reducción de jornada por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que fue registrada el día 3 de noviembre de 2011 (folios 55 a 61).

10º.- Actora y demandada alcanzaron un acuerdo de reducción de jornada el día 23 de julio de 2012, pasando a horario nocturno, de 20:50 a 07:10 horas, con reducción de jornada y horario real desde las 20:50 a las 5:50 horas del siguiente día (folio 81).

11º.- La actora desistió de su acción por escrito de 23 de julio de 2012 alegando satisfacción extraprocesal de la pretensión (folios 62).

12º.- A fecha del cese Doña Begoña tenía asignado un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2,104.50 € y que, con jornada reducida quedaba minorado a 1.567,14 €, (recibos de salario a los folios 41 a 54).

13º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 7 de noviembre de 2013, concluyendo el acto celebrado el día 30 de enero de 2014 con el resultado de sin efecto, si bien el mismo, por imperativo legal, debió tener por términado a todos los efectos dado el tiempo trancurrido entre la presentación de la solicitud y la celebración del acto de conciliación. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido y considera ajustada a derecho y no constitutiva de despido la extinción de la relación laboral a la fecha de finalización del contrato de relevo en el que se sustentaba.

Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formulan los dos primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados.

Se solicita la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que la reducción de la jornada de la trabajadora que se jubilaba parcialmente y habilitaba el contrato de relevo de la actora era del 85%.

Pretensión que debe ser acogida porque se trata de un dato incontrovertido que puede ser relevante para la resolución del asunto conforme a la tesis de la demandante, y aunque parece presuponerse en el noveno de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia no viene ciertamente recogido de forma expresa en la misma, deduciéndose inequívocamente del propio contrato de trabajo de la actora que obra de folio 95 a las actuaciones, en el que se hace constar expresamente que la reducción de jornada de la trabajadora jubilada parcialmente es de un 85%.

No debe en cambio acogerse la pretendida adición de un nuevo hecho probado para aludir a las incidencias de la reducción de jornada solicitada por la actora en fecha 7 de octubre de 2011, porque todas las incidencias relativas a las vicisitudes de la relación laboral en orden a la posible declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales constan ya debidamente reseñadas y analizadas en la sentencia de instancia, sin que sean necesarias mayores matizaciones como luego se razonará.

SEGUNDO.-El motivo segundo se articula en cuatro apartados diferentes por la vía de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de ellos denuncia infracción de los arts. 55.5.b del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15.3º del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que incurre en fraude de ley el primero de los contratos temporales concertado entre las partes en el periodo 17 de junio a 30 de septiembre de 2009.

Pretensión que no puede ser acogida, pues como bien razona la sentencia de instancia la empleadora ha demostrado que el objeto de ese contrato no es otro que la sustitución en el periodo estival de las vacaciones de otros auxiliares de clínica de la plantilla del hospital, con lo que no incurre en fraude de ley el contrato por la sola circunstancia formal de que se hubiere acogido a la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con base al aumento de las tareas de enfermería de larga estancia, si ha quedado perfectamente probado que la causa de contratación era efectivamente temporal para sustituir a los trabajadores en el periodo de las vacaciones estivales.

Es evidente que un hospital debe mantener su plantilla durante las vacaciones de verano y debe contratar personal adicional para sustituir a quienes marchan de vacaciones, concurriendo por ese motivo una causa de temporalidad que justifica la contratación temporal de trabajadores.

No supone fraude de ley la circunstancia puramente formal de que no se hubiere utilizado correctamente la modalidad contractual adecuada, y se hubiere firmado un contrato eventual cuando debiere haberse concertado un contrato de interinidad.

Como dispone el 15.3º Estatuto de los Trabajadores: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley'.

El fraude de ley en la contratación temporal supone la utilización de fórmulas de contratación temporal cuando debería de haberse formalizado un contrato por tiempo indefinido, o cuando se hubieren excedidos los límites temporales o de derecho necesario previstos para cada modalidad de contrato temporal.

Pero no puede considerarse que haya fraude de ley cuando la contratación temporal se encuentra legalmente justificada, pero la empresa incurre en algún error puramente formal a la hora de utilizar una u otra modalidad de contrato temporal, si se demuestra luego inequívocamente la naturaleza eminentemente temporal de los servicios y ese error en la utilización de una u otra modalidad no afecta a elementos constitutivos de la misma, ni impide tampoco el control de legalidad de la temporalidad de los servicios.

Tan es así, que incluso en los casos en los que el contrato de trabajo es verbal puede el empresario demostrar que estamos ante un contrato temporal, conforme dispone el art. 8.2º Estatuto de los Trabajadores cuando dice que 'Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal...De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios', lo que permite al empresario acreditar la naturaleza temporal de un contrato de trabajo que ni tan siquiera consta recogido por escrito.

Y si la empresa puede demostrar la validez de un contrato temporal que se ha concertado en forma verbal, con mayor razón podrá demostrar la validez de un contrato temporal formalizado por escrito bajo una modalidad equivocada o distinta de la que se corresponde con las circunstancias del caso.

En estos casos, lógicamente, se presume el carácter indefinido de la relación laboral y recae sobre la empresa la carga de probar su naturaleza temporal.

De igual forma, el art. 15.2º Estatuto de los Trabajadores , dispone que : 'Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho'.

De lo que se desprende que el empresario puede en todo momento acreditar la naturaleza temporal de los servicios, incluso cuando el contrato de trabajo es verbal y no ha dado de alta al trabajador en seguridad social, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

Con más razón por lo tanto puede acreditar el empresario que el contrato de trabajo es temporal y no incurre en fraude de ley cuando simplemente se ha equivocado de modalidad de contratación temporal, o ha utilizado una determinada fórmula de contrato temporal cuando debiere de haber utilizado otra diferente.

En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo 2009 ( rec.- 3829/2007 ), nos dice : 'La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada , puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 , de la siguiente forma: 'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida . De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad : la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución'.

Tras lo que el Tribunal Supremo afirma rotundamente: ' Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato . Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'. 'Por esa razón los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad , es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad , y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato , la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ' (FJ4º STS 5-5-2004 )'.

Y esto último es justamente lo que sucede en el caso de autos, una vez que la sentencia de instancia ha declarado expresamente probado en el octavo de los fundamentos de derecho, que la contratación de la actora tuvo por objeto sustituir las deficiencias de personal que se producen en periodos estivales como consecuencia del disfrute de vacaciones por otros auxiliares de clínica de la plantilla, a lo que añade, que incluso la empresa había notificado desde el primer momento la fecha de extinción de la relación laboral el 30 de septiembre de 2009 al terminar ese ciclo de vacaciones estivales del personal.

Se demuestra plenamente con ello la concurrencia de una causa de temporalidad que justifica la contratación de la trabajadora y elimina la existencia de fraude de ley, por cuanto la voluntad de la empresa no era la de eludir la normativa legal que pudiere obligarle a contratar indefinidamente a la trabajadora, en la medida en que podía hacer uso de la contratación temporal por interinidad para sustituir a los trabajadores de plantilla durante sus vacaciones de verano.

Ha cumplido la empresa con la carga de la prueba que le corresponde y demostrado la naturaleza eminentemente temporal de los servicios contratados, lo que impide considerar que hubiere incurrido en fraude de ley en la contratación temporal.

Se cuestiona en el recurso la valoración de la prueba testifical por parte del juez de instancia, pero con independencia de que no pueda acogerse este alegato en suplicación, lo cierto es que la contratación de la actora se ajusta precisamente al periodo de vacaciones estivales y se trata de un centro sanitario que está obligado a mantener el nivel de personal durante esos periodos para atender adecuadamente a los pacientes, lo que justifica plenamente la conclusión en este punto de la sentencia de instancia.

TERCERO.-El apartado segundo denuncia infracción del art. 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15.3º del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que se habría concertado en fraude de ley el contrato de relevo firmado por la trabajadora el 16 de octubre de 2009, porque la trabajadora que se jubilaba parcialmente había reducido su jornada un 85% y no era entonces posible la contratación temporal de la actora, que debería de haber sido contratada como trabajadora indefinida.

La resolución de esta cuestión exige partir de la normativa legal vigente en la fecha de la contratación de la actora.

En aquel momento el art. 12.7º Estatuto de los Trabajadores , disponía que 'Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.

Mientras que el párrafo segundo del apartado 6 al que se remite esa norma, decía que: 'La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el art. 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .'

De la conjunta y congruente interpretación de ambos apartados, se desprende que con carácter general el contrato de relevo puede ser indefinido o temporal por el tiempo que falte al jubilado parcial para cumplir la edad de 65 años, salvo en el supuesto previsto en el art. 12.6º párrafo segundo que viene expresamente excepcionado de esta norma general, y exige por lo tanto necesariamente que el contrato de relevo sea indefinido y a jornada completa cuando la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial alcance aquel máximo legal del 85 por ciento.

Y si en el caso de autos la trabajadora jubilada reduce su jornada en aquel máximo del 85%, el contrato de relevo de la actora tenía que ser necesariamente indefinido como ordenaba el art. 12.6º del Estatuto de los Trabajadores en la redacción entonces vigente, como excepción a la norma general que hubiere permitido un contrato de relevo temporal o indefinido en el caso de que la reducción de jornada de la trabajadora jubilada hubiere sido inferior al 85%.

Tiene razón en este punto el recurso, lo que determina que la extinción del contrato de trabajo no pueda calificarse como la válida resolución a su término de un contrato temporal concertado conforme a derecho, sino como un despido improcedente porque la relación laboral entre las partes tenía en realidad naturaleza jurídica indefinida, y siendo que la actora se encontraba en situación legal de reducción de jornada por guarda legal, el despido debe ser calificado como nulo en aplicación de lo dispuesto en el art. 55.5º Estatuto de los Trabajadores y 108.2º Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal y como bien razona en este punto la sentencia de instancia cuando acertadamente señala que no cabe en este caso la declaración de improcedencia a la vista de la circunstancias concurrentes.

CUARTO.-El motivo tercero denuncia infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución , en relación con los arts. 17 . Y 55.5º del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 º y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para sostener que el despido debe calificarse como nulo por vulneración de derechos fundamentales porque sería en realidad una reacción de la empresa a la demanda anteriormente interpuesta por la trabajadora bajo la modalidad procesal de conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

Con independencia de que en aquel asunto se alcanzó un acuerdo entre la empresa y la trabajadora para zanjar la polémica relativa a la concreción horaria de la reducción de jornada, lo cierto es que cualquier posible indicio de vulneración de derechos fundamentales que da desvirtuado por la circunstancia de que la empresa se ha limitado a extinguir la relación laboral en la fecha de finalización prevista en el contrato de relevo firmado entre las partes, lo que aleja y desvirtúa cualquier sospecha de actuación contraria a derecho fundamentales.

Como establece el art. 96.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', con lo que aun aceptando que la actora hubiere aportado en este caso indicios que permitan sospechar inicialmente de la posible vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que la empresa habría desvirtuado ese alegato al aportar una justificación objetiva y razonable de su decisión de extinguir la relación laboral, que no es otra que el cumplimiento de la fecha de finalización expresamente prevista en el contrato de relevo, alejando de esta forma cualquier sospecha sobre la verdadera intencionalidad de la extinción contractual.

No estamos ante un caso en el que la empleadora hubiere extinguido el contrato de trabajo porque la actora estaba en situación de reducción de jornada por guarda legal, ni esta circunstancia es la causa oculta que motiva la decisión empresarial, sino ante el simple y mero cumplimiento del plazo de finalización previsto en el contrato temporal y a cuya terminación la empresa notifica a la trabajadora la extinción.

Decisión empresarial que se hubiere adoptado en cualquier caso y cualquiera que fuese la situación legal de la trabajadora, ya que se trata de la finalización del término de duración previsto en un contrato temporal.

Con independencia de las sensatas consideraciones que realiza la sentencia de instancia, al poner de manifiesto que la actora simplemente ha querido aprovechar las vicisitudes de su relación laboral para fundamentar una petición de nulidad del despido, lo cierto es que la empresa ha demostrado plenamente que su decisión de extinguir la relación laboral está desvinculada de toda finalidad lesiva de derechos fundamentales y obedece solamente al mero hecho de la terminación del plazo de duración previsto en el contrato de relevo.

Lo que necesariamente conlleva la desestimación del motivo cuarto en el que se denuncia infracción de los arts. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.5º del Estatuto de los Trabajadores solicitando una indemnización adicional de 9.000 euros por vulneración de derechos fundamentales, que no procede en este caso desde el momento en que la decisión de la empresa es absolutamente ajena a cualquier voluntad de vulnerar derechos fundamentales de la trabajadora, por más que ya hemos dicho que sea contraria a derechos de legalidad ordinaria por no ajustarse el contrato de trabajo temporal a los requisitos legales.

Derechos de legalidad ordinaria que determinan la calificación de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el art. 55.5º Estatuto de los Trabajadores y 108.2º Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero que no han de dar lugar a la condena a la empresa al pago de tal indemnización adicional.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra la Sentencia de fecha17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de los de Barcelona en el procedimiento número 1179/2013, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra CENTRE SANITARI PALAU SL, FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar, estimando también en parte la demanda, declaramos la nulidad del despido de 19 de octubre de 2013 condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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