Sentencia Social Nº 4117/...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Social Nº 4117/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2008 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4117/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104500


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AMEB

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 19 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4117/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 23 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 296/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Alims 2000, S.L. y Eugenio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA EGARSAT contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Eugenio , ALIMS 2000 SL en reclamación de invalidez debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El trabajador codemandado, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacido el 25 de noviembre de 1958 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM000 , asimilado al alta por percibir subsidio de desempleo.

SEGUNDO.-Su profesión habitual es la de peón de la construcción.

TERCERO.-El trabajador sufrió accidente de trabajo el día 30 de junio del año 2005 presentando fractura conminuta calcáneo izquierdo que afecta a la articulación subastragalina. A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 28 de agosto del año 2006. Mediante resolución de 20 de octubre del año 2006 el INSS declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, con cargo a la mutua actora, reconociendo derecho a percibir la pensión por el 55% de la base reguladora anual de 15.831,12 ?, desde el 28 de mayo del año 2006, fecha del alta con propuesta de secuelas definitivas. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: fractura conminuta intraarticular calcáneo izquierdo. Artrodesis subastragalina Izquierda. Limitación funcional.

CUARTO.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.

QUINTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1351,03 ?. El baremo de aplicación sería de 101 y el 110, y el importe de la indemnización 3560 ?.

SEXTO.-La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: fractura conminuta intraarticular calcáneo izquierdo. Artrodesis subastragalina Izquierda. Limitación funcional. Alteración morfológica del calcáneo, postraumática, con una severa afectación por incongruencia articular de la articulación subastragalina con irregularidad en el tarso, con osteopenia parcheada prearticular que orientaría hacia una distrofia refleja.

SEPTIMO.-Por seguimiento efectuado a cargo de detective durante los días 18,19, 20 y 21 de junio del año 2007 se constata que el actor trabaja por cuenta ajena en una empresa, desplazándose conduciendo un vehículo particular, sin que se haya observado impedimento físico a La circulación y en la deambulación. Ha sido visto bajar una escalera de cinco peldaños.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno ( Eugenio ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En vía administrativa le fue reconocida al trabajador una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Disconforme con tal resolución, la Mutua, tras la oportuna reclamación previa, ha planteado el presente proceso de Seguridad Social, para que deje sin efecto la resolución de la entidad gestora y se declare que las secuelas son meramente tributarias de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo, o, alternativamente, constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

La sentencia del Juzgado desestimó íntegramente la demanda, frente a la cual formula recurso de suplicación la entidad colaboradora demandada, con un primer motivo de recurso, de revisión histórica, por el que se solicita la modificación parcial del hecho probado sexto, a fin que se elimine de su redactado la referencia a "...alteración morfológica del calcáneo, postraumática, con severa afectación por incongruencia artícular de la articulación subastragalina con irregularidad en el tarso, con osteopenia parcheada prearticular que orientaría hacia una distrofia refleja".

Considera la Mutua que el redactado indicado se ha deducido por el Magistrado de instancia única y exclusivamente del contenido del informe médico aportado por la representación del trabajador, obrante a los folios 221 y ss. y que se basa en un TAC de fecha 20/12/2006, posterior en consecuencia al dictamen del ICAM de fecha 28/7/2006, como a la propuesta de la CEI de 13/10/2006 y a la propia resolución del INSS de fecha 20/10/2006. Considera por ello la entidad recurrente que, como se trata de valorar el estado del paciente al tiempo del hecho causante (dictamen del ICAM), no puede tenerse en cuenta en la calificación un informe posterior en el tiempo.

El motivo no puede prosperar. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 14 diciembre 1972, 28 abril 1975 y 1 y 30 marzo 1984 , al interpretar el artículo 120.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 -que es similar al actual artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 - no cabe interpretar dicho artículo en el sentido de que el interesado haya de expresar exhaustivamente en el expediente administrativo todas las manifestaciones y diagnósticos de su enfermedad, no siendo hecho nuevo si la afección, cualquiera que fuere su denominación, objeto e intensidad, fue objeto de estudio en el expediente. La afección de la extremidad inferior izquierda derivada del accidente de trabajo ya fue objeto de estudio y análisis en el expediente administrativo, y el hecho de que la parte aporte en fase de prueba un informe médico posterior acerca del estado de tal lesión, según examen de TAC, no supone introducir hechos nuevos en el enjuiciamiento. No podemos por ello afirmar que se trate de una dolencia nueva o no alegada en el expediente, y la controversia está, sin más, en la valoración y determinación de la entidad de la secuela en función del resultado de los diversos medios de prueba aportados a las actuaciones.

SEGUNDO.-En su siguiente motivo, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL , acusa la Mutua recurrente infracción por aplicación inadecuada al caso del artículo del artículo 137.1.b) LGSS, así como de la Orden Ministerial de 16-1-1991 , por inaplicación, y subsidiariamente del artículo 137.1.a) LGSS .

El motivo no puede prosperar. En el presente caso no podemos llegar a conclusión distinta de la alcanzada por el Juzgador de instancia, pues el actor presenta artrodesis subastragalina izquierda, con limitación funcional, que la propia Mutua sitúa en un 56%, por lo que tiene desaconsejadas aquellas tareas que comporten sobrecarga del tobillo izquierdo, entre ellas con toda evidencia las propias de su profesión habitual de peón de la construcción, caracterizada por la bipedestación y deambulación prolongadas por terrenos irregulares y con riesgos de caídas, así como por la necesidad de desarrollar continuos sobreesfuerzos.

Por ello resultan inapreciables las infracciones denunciadas, estimándose ajustada a Derecho la declaración de invalidez permanente total realizada en sede administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua EGARSAT contra la sentencia de 23 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona en autos núm. 296/07 , promovidos por dicha entidad contra el INSS, la TGSS, ALIMS 2000 SL y Eugenio en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso, para lo que abonará al Letrado del trabajador la suma de 300 euros por honorarios de impugnación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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