Sentencia Social Nº 4118/...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Social Nº 4118/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2008 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4118/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104946


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016100

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 19 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4118/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2007 y siendo recurrida Parmalat España, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Parmalat España, S.A. frente al -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) sobre Impugnación de Reintegro de Prestaciones de Seguridad Social, debo revocar y revoco las resoluciones administrativas impugnadas con la demanda, declarando la inexistencia de obligación de la empresa actora de abonar al INSS la cantidad de 24.297'71 Euros fijada en la Resolución en concepto de prestaciones de Jubilación parcial abonada por el INSS a D. Nazario , y, que a partir de 27-2-07, y mientras continúe vigente el contrato del Sr. Roque , la empresa no adeuda cantidad alguna por el citado concepto, condenando al INSS a estar y a pasar por las anteriores declaraciones."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. En 11-4-05 el INSS reconoció a Nazario , pensión de jubilación parcial con efectos de 1-4-05.

Segundo. La empresa actora Parmalat España, S.A., en la que prestó servicios el citado trabajador jubilado parcialmente (reducción de jornada del 85 %) contrató como trabajador relevista a Jose María , según contrato de Relevo a tiempo parcial de 1-4-05, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, para que prestase servicios como Autoventa o vendedor, y Categoría Profesional de Vendedor Oficial de 1ª, causando baja en la empresa en 30-11-05 con anterioridad a la expiración del contrato suscrito.

Tercero. La empresa suscribió en 20-12-05 contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo con Juan Francisco , teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos, prestando el citado servicios como chofer conductor y/o vendedor Oficial de 1ª de 20-12-05 a 19-6-06.

Cuarto. En 3-7-06 suscribió contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, y a tiempo completo con Roque , teniéndose su contenido por reproducido, prestandolos el citado, en virtud de sucesivas prórrogas del contrato hasta 26-2-07, como chofer conductor, categoria profesional Vendedor Oficial de 1ª, suscribiendose por las partes en 27-2-07, contrato de trabajo de relevo del trabajador jubilado Nazario , teniéndose su contenido por reproducido, cumplimentando al efecto la empresa el requisito de contrato de relevo en modelo oficial registrado en la OIG en 27-2-07.

Quinto. Por Resolución del INSS de 1-2-07 se resolvió fijar el importe de la deuda en 24.297'71 Euros, correspondientes al importe abonado a Nazario por el INSS en concepto de jubilación durante el período de 1-12-05 a 31-1-07, sin perjuicio de la reclamación de períodos posteriores si persiste el incumplimiento, porque no constaba la contratación por la empresa de un nuevo relevista en lugar del cesado Jose María .

Sexto. Interpuesta reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional, fue desestimada por Resolución del INSS de 5-2-07, que confirmó la anterior.

Séptimo. En caso de estimación parcial de la demanda la deuda de la actora ascendería a 12.465'17 Euros, importe de las prestaciones de jubilación parcial que habría percidio el INSS el trabajador parcialmente jubilado durante el período de 1-12-05 a 2-7-06."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la empresa PARMALAT ESPAÑA, S. A. sobre impugnación de reintegro de prestaciones de seguridad social, declarando la inexistencia de obligación de la empresa de abonar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 24.297,71? fijada en resolución administrativa como correspondiente al importe que ascendía la pensión de jubilación parcial abonada por el INSS a uno de sus trabajadores así como que desde la fecha de 27.02.07 y mientras continúe vigente el contrato de trabajo con el también trabajador Roque , la empresa demandante no adeuda cantidad alguna por el citado concepto, se interpone por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Recurso de Suplicación que articula en base un único motivo y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Entidad Gestora la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de Octubre en relación con el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que la sustitución del trabajador inicialmente relevista del jubilado parcialmente no se produjo mediante un nuevo contrato de relevo dentro de los 15 días naturales siguientes, sino que la empresa contrato sucesivamente a dos trabajadores por circunstancias de la producción y duración determinada y eventual respectivamente y, por ello, la empresa debe asumir la responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación parcial que solo asume la Entidad Gestora cuando se cumplen los requisitos legales.

La parte demandante se opone señalando que la obligación de devolución por parte de la empresa de las prestaciones percibidas por el trabajador parcialmente jubilado únicamente es exigible en los supuestos de inobservancia de la efectiva sustitución del trabajador jubilado lo que aquí no sucede pues, en definitiva, la sustitución se ha llevado a cabo incurriendo la empresa en una mera irregularidad estrictamente formal.

A los efectos que aquí se debaten cabe señalar que la Disposición Adicional 2ª del RD citado como infringido dispone que: "1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.

En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.

3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.

En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido.

La jornada pactada en los nuevos contratos será, como mínimo, igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción, el trabajador cuyo contrato se ha extinguido.

4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada".

Por su parte, el art. 12.6.c) del ET , con la finalidad de favorecer la jubilación parcial, permite que el contrato de relevo se suscriba o bien para ocupar el mismo puesto de trabajo del trabajador sustituido u otro similar. Por tanto, el empleador no está obligado a que el trabajador relevista ocupe el mismo puesto de trabajo que el trabajador sustituido (respecto del porcentaje de su jornada de trabajo que se reduce por la jubilación parcial), lo que favorece la flexibilización de la organización empresarial de la fuerza de trabajo.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo la cuestión debatida en autos la de si la reclamación de la Entidad Gestora a la empresa demandada por incumplimiento de los requisitos establecido en los preceptos legales antes reseñados solamente puede ser posible en los supuestos de inobservancia de la efectiva sustitución del trabajador jubilado y no en aquéllos casos en los que la empresa pudiera haber incurrido en meras irregularidades formales cual podrían ser, el no haberse suscrito la contratación en el plazo de los 15 días naturales ni en la modalidad de contrato de relevo.

La Sala entiende, en contra de lo que razona el Juzgado de instancia, que el deber de reintegro establecido en el precepto legal antes reseñado se vincula, de conformidad a su interpretación literal ex artículo 3 del Código Civil , a todo tipo de incumplimiento del deber empresarial de mantener a un relevista del trabajador parcialmente jubilado durante un período de tiempo determinado (hasta que éste cumpla la edad de jubilación ordinaria o, tras la última norma, la de su jubilación anticipada en su caso) en los términos legalmente establecidos. De ahí que, en un caso como el de autos, acreditado el incumplimiento del deber empresarial, surja el [deber empresarial] de asumir el pago de la pensión de jubilación parcial, restituyendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe que éste ha satisfecho al trabajador beneficiario de la misma, lo que debió llevar al Juzgado a desestimar la demanda interpuesta, al no ajustarse a derecho la pretensión deducida. Así lo hemos dicho en anteriores Sentencias de la Sala, entre otras, de (rollo 595/08) rectificando criterios anteriores con cita de la del Tribunal Supremo de fecha 29.05.08 (RJ 2008/3465 ) y, en igual sentido, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11.05.04 (AS 2.004 3080) y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 01.02.07 (JUR 2.007/155658) y 23.02.07 (JUR 2007/174540 ).

En consecuencia, procede la estimación del Recurso interpuesto por la Entidad Gestora con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona, de fecha 26 de Octubre de 2.007, dictada en sus autos núm. 380/07, seguidos a instancias de la empresa PARMALAT ESPAÑA, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de pensión de jubilación parcial y, en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y desestimación de la demanda, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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