Sentencia Social Nº 4118/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4118/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2158/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4118/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103925

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5878

Núm. Roj: STSJ GAL 5878/2015

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0002859 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002158 /2014- MCR.A
JUZGADO ORIGEN/AUTOS: S.SOCIAL 708/2012 JDO.SOCIAL PONTEVEDRA-1
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO , Patricio
Abogado/a: LTDO.SS/ FAX.MUTUA: 981/664.316-ANA MARIA LOIS GOMEZ, DIANA COUSELO RIAL
-FAX.: 986/847.333
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
MANUEL GARCIA CARBALLO
Mª ISABEL OLMOS PARÉS
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2158/2014, formalizado por la LETRADA DE LA S.SOCIAL, en nombre
y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
52/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
708/2012, seguidos a instancia de Patricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D Patricio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 52/2014, de fecha once de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- El demandante D. Patricio , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM001 . El demandante tiene concertado el abono de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes con la Mutua Gallega. 2 .- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 20 de diciembre de 2011 al 27 de marzo de 2012, fecha en la que fue dado de alta por curación. 3 .- En fecha 12 de marzo de 2012 el demandante presentó la declaración de actividad referida al establecimiento del que es titular. La Mutua Gallega remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 2 de abril de 2012 una comunicación en la que ponía de manifiesto la citada presentación fuera de plazo y solicitaba la incoación de expediente derivado de dicho hecho. 4 .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó al demandante la iniciación de expediente sancionador por infracción leve y la adopción de la medida cautelar de suspensión del subsidio desde el 23 de diciembre al 22 de enero de 2012. En Resolución de fecha 7 de mayo de 2012 la entidad gestora impuso al demandante la sanción de pérdida del subsidio por un mes. Contra dicha Resolución interpuso la parte actora reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 17 de septiembre de 2012. 5 .- En fecha 26 de marzo de 2012, la Mutua denegó al demandante las prestaciones de incapacidad temporal por no hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones sociales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que, estimando la demanda presentada por D. Patricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA, debo dejar sin efecto la sanción de pérdida del subsidio de incapacidad temporal acordada por la entidad gestora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con los efectos que de ella se derivan, cada una según su respectiva responsabilidad'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Pontevedra-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/05/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/06/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Patricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA y deja sin efecto la sanción de pérdida de subsidio de incapacidad temporal acordada por la entidad gestora , condenando a las demandadas a estar y pasar por la referida declaración con los efectos que de ella se derivan , cada una según su respectiva responsabilidad. La sanción a la que hace referencia es la de pérdida del subsidio de IT por un mes.

Frente al pronunciamiento estimatorio de instancia se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita la estimación del mismo y la revocación de la sentencia dictada. El recurso se sustenta en el apartado c) del art. 193 LRJS alegando como normativa sustantiva infringida el artículo 12 RD 1273/2003 de 10 de octubre, Resolución del INSS de 4 de febrero de 2004 en relación con los artículos 24 y 47.1 de la LISOS 5/2000. El recurso ha sido impugnado por el actor.



SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda.

Ya ciñéndonos al caso concreto la determinación de si la sentencia impugnada tiene acceso al recurso ha de hacerse teniendo en consideración las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ahora vigente, la cual dispone en el art. 191.3.c ) que son recurribles en suplicación los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de invalidez aplicable.

Sin embargo, como ya hemos señalado con reiteración en esta Sala (entre otras sentencia TSJ de Galicia de 19 de julio de 2010, recurso 910/2010 ), ello no supone que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido en el apartado c) indicado, y este es el supuesto ahora litigioso ya que no se discute el derecho del actor a la prestación de IT, sino a la pérdida de un mes de la misma por sanción.

Determinado así el debate litigioso, y no habiéndose alegado el requisito de la afectación general, la única regla en virtud de la cual puede ser recurrida la sentencia es la general sobre la cuantía de Litis establecida en el art. 191.2.g) de la LRJS , y conforme al cual se veda el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de, en aquel momento, a 3000 euros. La cuestión es cuales son los parámetros para la determinación de la cuantía litigiosa, y así el Tribunal Supremo ha manifestado que tratándose de reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas, y que en el caso de pensiones periódicas , si no se discute el derecho a la prestación ,ha de estarse a la diferencia de prestación, según resulte de la discrepancia de la base reguladora, porcentaje de pensión, etc, y en importe anual (en este sentido STS de 12-2-94 ; 25-9-95 ; 18-7-96 , 20-9-96 , 21-4-97 , 16-5-97 , 7-2-2000 y 20-3-2000 entre otras) , doctrina que ha sido aplicada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia incluso cuando además de la cuantía litigiosa se discutía la responsabilidad en el pago ( en este sentido sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de abril de 2012, rec. 1877/2011 , o TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2010, Rec. 1186/2007 0 entre otras), y que finalmente ha sido adoptada por el legislador en el art. 192.3 de la LRJS que señala que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas (como es la de jubilación) de cualquier naturaleza, o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa vendrá determinada por el importe de la prestación básica, o de las diferencias reclamadas, 'ambas en cómputo anual', sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

En base a lo señalado la Sala entiende que la sentencia carece de recurso puesto que tal como consta en autos la base de cotización contingencias comunes de 1540 #/mes es evidente que la cuantía litigiosa (un mes de prestación de IT) no puede superar el monto de los 3000 # sin que por otro lado la naturaleza de la materia tratada, o los motivos de recurso alegados se encuentren incursos en alguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación; por ello debe admitirse la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.

En base a la doctrina indicada, que ya ha sido seguida por esta Sala en anteriores ocasiones (STSJ de Galicia de 15 de junio de 2015 rec. 2115/2014 ) la Sala entiende que concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos 708/2012, seguidos a instancia de D. Patricio contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y la Entidad Gestora recurrente por motivo de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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