Sentencia Social Nº 4119/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 4119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 4119/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103173

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4269

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo sobre Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total. Según la norma de aplicación, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La misma norma establece, que incapacidad permanente total, es el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Atendiendo al cuadro clínico que presenta el actor, las repercusiones funcionales constatadas contraindican trabajos de alta peligrosidad, pero no impiden el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas más livianas o sedentarias, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquicas suficientes.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04119/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100328, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000273 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jaime

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000500

/2006

SENTENCIA Nº: 4119/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000273 /2007, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Jaime , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000500 /2006, seguidos a instancia de Jaime frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-D. Jaime , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 25 de noviembre de 1951, figura afiliado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de labrador.

2º.-Se inició a instancia del trabajador expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16 de marzo de 2.006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de marzo de 2.006, que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 9 de mayo de 2.006.

3º.- El actor padece: Ex etilismo crónico. Hemangiomas hepaticos (97) con PFH normales (9/05). DX MI atrofia cortico sucotical afectación cerebelosa. Leve inestabilidad p. equilibración antigua fractura esternal y fractura 9, costilla izda en marzo 05.

A la exploración presenta_ Aceptable estado general, disartria ene. lenguaje ( aunque reconoce que de toda la vida). Se viste desviste autónomamente manteniendo buen equilibrio estativo. Marcha autónoma con ligero incremento del polígono sustentación pero sin inestabilidad ni disimetría ene. paso. P. Equilibración: Romper (-) Marcha entandem: posible con ligera inestabilidad. Desplazamiento con ojos cerrados posible con ligera inestabilidad. P. Cerebelosas: ligera dismetría indeci nariz (derecho) y talón/rodilla izda. RCP: Flexores Sensibilidad fina: conservada. Artrocinética conservada. Resto neurológico anodino. Abdomen blando y despresible con hepatomegalia palpable con hepatomegalia palple a 2 traveses reborde costal derecho, no palpo esplenomegalia, telangietasis faciales.

4º.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente absoluta asciende a la cantidad de 522,83 euros mensuales y la fecha de efectos es de 17 de marzo de 2006, según conformidad de las partes.

5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante presentó reclamación judicial postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.

Basa la modificación solicitada en varios informes médicos - folios 32 a 48 de los autos -, pero el intento no puede prosperar porque no razona sobre la fundamentación del motivo -art. 194.2 LPL -, limitándose a la mera cita de unos medios probatorios sin prevalente valor probatorio. Tales medios, además, no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ésta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, ha atendido al informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene en cuenta tanto los exámenes realizados por el indicado facultativo como los informes médicos sobre el trabajador incluidos en el expediente administrativo. El resultado de tal proceso valorativo se obtuvo tras contrastar ese elemento de convicción con los demás relativos a la situación patológica y no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica; fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por la Magistrada de lo social debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por el demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.

SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por el recurrente para denunciar la infracción del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 137.1 c) y 5 del mismo texto legal; subsidiariamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca el art. 137.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas ( o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, el segundo y tercer motivos impugnatorios tampoco pueden prosperar. El demandante, nacido en el año 1951 y que por cuenta propia ejerce la profesión de labrador, presenta hemangiomas hepáticos con pruebas de función hepática normales, atrofia córtico subcortical de afectación cerebelosa con leve inestabilidad en las pruebas de equilibración, antigua fractura esternal y fractura de la novena costilla izquierda en marzo de 2005; fue también diagnosticado de "ex etilismo crónico". El cuadro patológico carece de la incidencia incapacitante que le atribuye el recurso; así, según señala la Juzgadora de instancia reflejando el informe médico oficial, en la exploración no se evidencia deterioro cognitivo y lo más destacado fueron las alteraciones observadas en las pruebas de equilibración que, sin embargo, han de calificarse como discretas. Las repercusiones funcionales constatadas contraindican trabajos de alta peligrosidad, pero no impiden el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas más livianas o sedentarias, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquicas suficientes. La Juzgadora de instancia extrajo las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en el demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, por supuesto, tampoco los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jaime frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo de fecha 17 de octubre de 2006 en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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