Última revisión
12/02/2008
Sentencia Social Nº 412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2008 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 412/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100643
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 124/08
Recurso contra Sentencia núm. 124 DE 2.008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a doce de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 412 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 124/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 741/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Íñigo, asistido del Letrado D.Antonio García Sabater, contra CREATIVE ASSESSORS S.L., representada por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-11-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo contra la empresa CREATIVE ASSESSORS, S.L., confirmo la improcedencia del despido del referido trabajador de fecha de efectos de 26-7-07 que la empresa demandada ya reconoció y la extinción por la opción de indemnización que tambien efectuó, manteniendo el trabajador el derecho a conservar los 1.294'78 euros de indemnización que ya percibió y debiendo abonarle la empresa además 80'42 euros de diferencia de indemnización.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Íñigo , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada , CREATIVE ASSESSORS , S.L., dedicada a actividad de asesoramiento, contabilidad y auditoria, desde el día 14-8-06, con categoría reconocida y pactada de Auxiliar Administrativo y salario de 916'67 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, en virtud de contrato indefinido, con ocupación pactada de Auxiliar administrativo con tareas de atención al público y sometimiento expreso de las partes al Convenio de Despachos Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales, siendo el salario de Convenio para Auxiliar Administrativo el que percibía el actor y el salario de Convenio para Titulado de Grado Medio de 1.375 euros. SEGUNDO.- Fue despedido con efectos de 26-7-07 mediante comunicación escrita de la demandada de 11-7-07 en la que así se le indicaba y como causa se aducía "la falta de entendimiento entre el empresario y el trabajador". Al final , en la misma comunicación, se decía "En este acto se le entrega propuesta de liquidación, poniendo a su disposición la cantidad que en Derecho le corresponde". TERCERO .- La empresa le presentó recibo de finiquito en el que se recogia unicamente la cantidad de 1.294'78 euros en concepto de indemnización y previamente que la terminación de la relación era por despido y el actor percibió dicha cantidad y firmó el recibo de finiquito el 26-7-07 pero indicando "no conforme , importe mal calculado". CUARTO.- El trabajador no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. QUINTO.- En fecha 14-8-07 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrandose el acto de conciliación ante el SMAC el 31-8-07, reconociendo la empresa en dicho acto la improcedencia del despido y alegando que ésta se deduce de las cantidades abonadas al demandante en concepto de indemnización, cantidades con las que la parte actora dijo no estar de acuerdo y se dio por concluido el acto con el resultado de sin avenencia, presentando el actor el 7-9-07 la demanda. SEXTO.- El actor, aunque tiene título académico de Diplomado en Relaciones Laborales , no fue contratado en atención a su titulación ni para hacer funciones específicas habilitadas por dicho título. No tenia intervención en los temas de contabilidad y presupuestos de las Comunidades de Vecinos cuyas Administración llevaba la empresa demandada, pero si estaba asignado al Area de administración junto a Filomena, que es una socia no licenciada ni diplomada y quien acudia a las Juntas de Propietarios como Secretaria por la Administración. El actor se ocupaba de la atención a los clientes, recibiendo por teléfono o en persona las comunicaciones de problemas por los vecinos o porteros, realizando avisos a los encargados de arreglar ascensores o antenas o temas como limpieza u otros similares o poniendolos en conctacto con los vecinos e incluso comprobando si se habian hecho las reparaciones o arreglos o instalaciones. Tambien asistia a las Juntas de Propietarios ordinariamente con Filomena, si bien en una ocasión, antes de suscribir su contrato laboral con la demandada , lo hizo sólo; transcribia las actas de las Juntas a las que había asistido y redactaba junto con Filomena las cartas de apercibimientos a vecinos. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del actor, cuya demanda de despido fue estimada parcialmente, se plantea en primer lugar, y con amparo en el artículo 191 "b" de la L.P.L ., la revisión de determinados incisos del relato fáctico de la Sentencia, en concreto del primero y del sexto , con la finalidad de que en el señalado en primer lugar se exprese como fecha de inicio de la relación de trabajo, en lugar del 14 de agosto de 2006, la de 4 de agosto de ese mismo año, a lo que no se accede, por no deducirse de manera directa e inequívoca dicha afirmación del documento que se cita como apoyo , mientras que respecto al sexto ordinal se solicita que en lugar de señalarse, como allí se consigna , que aquél no fue contratado en atención a su titulación de diplomado en relaciones laborales, se diga que sí lo fue, pretensión que asimismo no puede prosperar, pues del documento de que se sirve dicha parte recurrente como fundamento para la modificación , no se deduce error ni equivocación en la juez de instancia a la hora de conformar dicho extremo fáctico.
SEGUNDO.- Con apoyo en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., se plantea en tercer lugar el examen del derecho aplicado en la Sentencia, a la que se reprocha la infracción del artículo 56.2 del E.T ., respecto la no consignación de las cantidades correspondientes en referencia a la paralización de los salarios de tramitación. La Sentencia de instancia decidió que no procedía condenar a los aludidos salarios en tanto en el SMAC la empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido del trabajador, que en dicho momento percibió el importe ofrecido , aunque indicó al tiempo de firmar el recibo que no se mostraba conforme por considerarlo mal calculado.
Y el motivo se estima, pues en este punto la norma legal es taxativa, y la interpretación dada a la misma por los tribunales es todavía más estricta si cabe, pues tan solo puede exonerarse el empresario del referido abono, al margen obviamente del reconocimiento de la improcedencia del despido y de que el importe ofrecido sea coincidente con las sumas legalmente exigibles, en el caso de que se deposite la suma en el juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en su conocimiento, esto es , se excluyen mecanismos tales como la entrega en metálico o la transferencia bancaria, de ahí que, al margen de que la cifra entregada fuere casi coincidente con la legalmente exigible, en este punto no queda liberada la empresa del abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia. De ahí que sea ocioso entrar en el examen del cuarto motivo, en la que se denuncia igual infracción jurídica que en el precedente , pues el hecho de que se afirme por dicha parte la inexistencia del reconocimiento de la improcedencia del despido , partiendo de lo dicho antes , resulta totalmente irrelevante , pues conduciría hipotéticamente a la misma solución de abono de dichos salarios de trámite.
TERCERO.- Finalmente, también están destinados al fracaso los dos últimos motivos, formulados asimismo en examen del Derecho aplicado, en tanto en el primero de ellos, y al margen de no citarse norma material infringida, se parte de la existencia de la categoría de titulado de grado medio , a partir de la revisión del relato de hechos, que como se expuso antes no prosperó, y en el sexto y último se censura el cálculo de la indemnización legal, y quedó expuesto ya en el primero de los fundamentos de esta Sentencia que la superior antigüedad solicitada no fue estimada en el correspondiente motivo, sin que se evidencie tampoco error a la hora de calcular el importe de la indemnización legal por el despido, independientemente de que el propio recurrente tampoco indica cual sería la resultante, según sus particulares cálculos.
En definitiva, se estimará en parte el recurso, exclusivamente en lo referido al abono de los salarios de tramitación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por don Íñigo frente a la Sentencia del juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de 16 de noviembre de 2007, recaída en autos sobre despido contra "Creative Assessors S.L.", y con revocación de la expresada resolución judicial, debemos extender los salarios de tramitación hasta la fecha de la Sentencia de instancia, esto es, el 16 de noviembre de 2007, a razón de 30,56 euros diarios, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la indicada Resolución.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
