Última revisión
27/07/2010
Sentencia Social Nº 412/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2010 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 412/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100590
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1474
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00412/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0300447
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000285 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000409 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Bibiana
Abogado/a: ANA I. BAHAMONDE MORENO
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS.SRES.
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.-
En CACERES, a veintisiete de Julio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº412/10
En el RECURSO SUPLICACION 285 /2010, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ANA I. BAHAMONDE MORENO, en nombre y representación de DOÑA Bibiana , contra la sentencia de fecha 01/3/10, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 409 /2009, seguidos a instancia de LA RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. LETRADO de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- Doña Bibiana nació el 21711/1956, de profesión peón. 2º.- Por Resolución de la Dirección provincial de Badajoz de fecha 28/11/2008 resuelve, previa informe del EVI, denegar la petición de prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de incapacidad permanente. 3º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa, confirmándose, previo informe del EVI, la resolución impugnada por medio de resolución de fecha 23/2/2009. 4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: SINDROME FIBROMIALGICO. TRASTORNO ANSISOSO DEPRESIVO CRONICO Dicho cuadro clínico supone limitaciones orgánicas y funcionales: OSTEOARTICULARES GRADO 1. 5º.- La demandante tiene reconocido un grado total de discapacidad del 66% desde el 4712/2007 al haberse modificado el que tenía reconocido por Resolución de fecha 19/2/2002 (f.95)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Dª. Bibiana frente al INSTITUTO NACIONALD E LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/6/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, por considerar que la misma no se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es la de Peón de limpieza, conclusión a la que llega considerando como pruebas relevantes a los efectos de constatar las dolencias que aquejan a la actora y la limitación que le ocasionan, el Informe del Médico Evaluador, de fecha 25 de noviembre de 2008. En un primer motivo de recurso la disconforme con la resolución de instancia, al amparo del artículo 191 apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa por la vía del recurso de suplicación que se revisen los hechos que en aquélla se declaran probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y con dicho amparo, emplea el recurso en denunciar que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración el total de las limitaciones que se recogen en el informe de la Unidad Médica, aludiendo del propio modo a que consta recogido en el hecho probado quinto que la demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 66%, obrando en autos el informe de la Unidad del Dolor del Hospital Don Benito Villanueva de al Serena, y lo que en él consta, según la recurrente pues ni tan siquiera señala el documento en el que obra tal informe. Y en conclusión interesa que el hecho probado cuarto permanezca en su redacción originaria que es "La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: SÍNDROME FIBROMIÁLGICO. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO CRÓNICO. Dicho cuadro clínico supone limitaciones orgánicas y funcionales: OSTEOARTICULARES GRADO 1", añadiendo como limitaciones orgánicas y funcionales "PSÍQUICAS GRADO I", así como "con las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras realizadas y con una evolución crónica". A dicha pretensión revisoria no es necesario acceder, pues olvida la disconforme que, si bien en el hecho probado indicado se omite las limitaciones psíquicas grado I, dicha omisión la subsana en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, en el que expresamente se refiere "De la prueba practicada que lo conforman los distintos informes médicos aportados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), si bien destacando el dictamen del EVI por su dosis de objetividad, que declara que la demandante padece síndrome fibromiálgico y trastorno ansioso depresivo crónico, encontrándose lo que le origina unas limitaciones Psíquicas grado 1 o osteoarticulares grado 1", y mal podemos añadir lo que ya consta, teniendo además presente que, remitiéndose el órgano de instancia al mentado informe, éste puede ser tenido en consideración en toda su extensión, extensión que parece que la recurrente olvida, y que transcribe la resolución recurrida en el párrafo sexto del mismo fundamento de derecho segundo.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme propone a la Sala, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados por la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 133 y 135 de la LGSS , a los que debe aludir por error, por cuanto que el primero se autotitula "Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional", y el segundo regula la prestación económica por riesgo durante el embarazo. No obstante ello, considerando que la cita legal se debe a un error, podemos tener en consideración los preceptos correctos, artículos 136 y artículo 137.4 (según se razona a continuación) de la Ley General de la Seguridad Social .
En torno a la cuestión planteada, como esta Sala ya ha venido razonando en numerosas resoluciones, la invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
TERCERO: Partiendo de lo expuesto en el inalterado relato fáctico declarado probado, tanto en lo relativo a la profesión habitual como a los padecimientos que recoge la Juzgadora de instancia en su resolución, resultando, estos últimos, de la libre apreciación de la prueba practicada (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y en especial del informe de valoración médica, tal y como ya hemos adelantado, hemos de dejar sentado, en primer lugar, que las limitaciones a tener en consideración son las que constan en el informe de la Unidad Médica, conforme al cual la demandante presenta dolencias "osteoarticulares grado I y Psíquicas grado I", padecimientos que le incapacitan, en la actualidad para esfuerzos muy severos y tareas con riesgos a terceros. Dichas patologías, tal y como extensamente razona la resolución recurrida no le ocasionan una incapacidad para el desempeño de su actividad profesional, sin que a estos efectos haya de tener incidencia la minusvalía reconocida, en tanto en cuanto los criterios informantes del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en modo alguno coinciden con los valorados en la incapacidad permanente contributiva.
Lo que se cuestiona en la instancia y se plantea nuevamente en esta sede es si la patología fibromiálgica y el trastorno ansioso depresivo crónico pudieran ser impeditivos de las funciones esenciales de la profesión habitual. En cuanto a ello, hemos de estar al informe tenido en consideración por el Magistrado de instancia, como hemos visto, y con arreglo al mismo, hemos de considerar que los padecimientos de la demandante se proyectan sobre las ya indicadas actividades, esfuerzos muy severos y tareas con riesgos para terceros que no son sustanciales a su actividad profesional de peón de limpieza. Es más, no debemos olvidar que para estos supuestos de trastornos ansioso depresivos que no se acompaña con otro tipo de trastornos psíquicos, modernamente se viene recomendando la laborterapia; y respecto de la fibromialgia, enfermedad que admite graduación, de los referidos informes no se infiere que por el momento sea incapacitante para su actividad profesional, recomendándose también en la actualidad, en cuanto al padecimiento fibromiálgico, una vida activa, sin perjuicio de que en su caso, en momentos de brotes agudo, de origen a situación de incapacidad temporal. Máxime teniendo en consideración, como bien razona la sentencia recurrida, que el trastorno fibromiálgico ya le fue diagnosticado en el año 1996, a los 39 años, lo que no le impidió iniciar su vida laboral en diciembre de 1998, y no le impide realizar puntas y talones, no presenta atrofias, no tiene signos de déficit radicular, realiza cuclillas, no claudica en la marcha, tiene los reflejos vivos y no tiene limitada la movilidad en raquis y miembros, tal y como se refiere por el Médico Evaluador en el informe al que se acoge la propia recurrente en el motivo primero, y que sustenta la decisión de instancia. Y todo ello no es más que reflejo del grado I que se le asigna a sus padecimientos.
Es por todo ello que hemos de concluir con la Juez a quo que la demandante no se encuentra afecta de grado de invalidez permanente alguno, no concurriendo las infracciones denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACION interpuesto por DOÑA Bibiana , contra la sentencia de fecha 01/3/10, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 409 /2009, seguidos a instancia de LA RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131000035 0285/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

