Sentencia Social Nº 412/2...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Social Nº 412/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2043/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 412/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100401


Encabezamiento

RSU 0002043/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00412/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0039958 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2043/2010

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Jacinta

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA nº: 1680/2009

M.R.

Sentencia número: 412/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 25 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2043/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA BELEN VICENTE MIÑARRO, en nombre y representación de Dª Jacinta , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1680/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: Dª Jacinta con DNI nº NUM000 recibió resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, Dirección Provincial de Madrid Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 1 de septiembre de 2009, notificada el 7 de septiembre de 2009, en la que se declara la percepción indebida de prestación de desempleo en una cuantía de 938,79 euros, correspondientes al periodo de 1 de septiembre de 2008 a 30 de septiembre de 2008 y por el motivo INVALIDEZ PROVISIONAL O PERMANENTE.

Segundo: En fecha 24 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó Sentencia, en la que se le reconocía a la actora una pensión de Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos de 15 de noviembre de 2007 y con una base reguladora mensual del 100% de 550,01 euros mes. Sin perjuicio de los incrementos legales y revalorizaciones.

En fecha 1 de noviembre de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó Resolución a la actora en la que daba cumplimiento a la Sentencia en la que se le reconocía la Invalidez Permanente, realizando en la citada resolución las siguientes operaciones:

Base Reguladora 550,01 euros -pensión final 561,01 euros

A percibir:

Período 15 de noviembre de 2007 a 15 de noviembre de 2007 110 euros.

Período 1 de noviembre de 2008 a 2 de noviembre de 2008 7.199,63 euros.

Descuentos:

MutuaImporte RealDescontado

15.11.2007 a 15.11.07 24,30 24,30

Desempleo

1.1.2008 a 30.9.20085.212,08 5.212.08

TOTAL DESCUENTOS5.236,38 EUROS

Liquidación

A percibir 7.309,63 euros -Descuentos 5.236,38 euros- Líquido 2.073,25 euros.

Cuarto: Con fecha 8.10.2009 formuló reclamación previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de abril de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que se reclama al actor el reintegro de lo indebidamente percibido en concepto de prestación por desempleo, por importe de 938,79 euros.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el demandante si bien previamente esta Sección de Sala, analizando su competencia funcional, ha requerido a las partes para que formulasen alegaciones en orden a una posible irrecurribilidad de la sentencia de instancia, sin que ninguna de ellas haya presentado alegaciones.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en materia de Seguridad Social el acceso al recurso viene determinada por lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, conforme recuerda el ATS de 17 de Julio del 2008 , ROJ: ATS 8312/2008 , la doctrina recogida en "Sentencias de 26-06-07 (Rec. 1104/06), 14-09-07 (Rec. 1845/06) y 29-10-04 (Rec. 5896/03), dictadas en Sala General , ........: "..... en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de Seguridad Social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL , puede resumirse así:

I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona sólo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/1993), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras).

II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/1997), 20-2-02 (rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)."

En este caso se presenta demanda contra la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal en la que se declara indebidamente percibida la prestación por desempleo en el periodo 16 de noviembre de 2007 a 31 de diciembre de 2007, por importe de 938,79 euros, lo que no supera los 1803 euros legalmente establecidos para acceder al recurso de suplicación.

Por lo expuesto

Fallo

Que declaramos de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y, en consecuencia, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2043-2010 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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