Sentencia Social Nº 412/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 412/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100436


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00412/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:352/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:412/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 352/2012 interpuesto por la mercantil AVILA HERMANOS,S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 924/2010 seguidos a instancia de DOÑA Juliana , contra la recurrente y COOPERATIAVA AVICOLA Y GANADERA DE BURGOS , en materia de Despido . Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24/02/2012 cuya parte dispositiva dice:Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por DOÑA Juliana , contra la Empresa AVILA HERMANOS,S.A., sobre despido, declaro la IMPROCEDENCIA del despido acaecido el dia 4 de noviembre de 2011, condenando a referida empresa a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos, o la indemnización a la trabajadora en la cantidad de 38.059,89 euros en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral que se produjo con el despido; y condenando a la empresa, en cualquier caso, al pago de los salarios devengados desde el despido hasta la fecha de readmisión o notificación de la presente resolución a razón de 38,44 euros/día.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Juliana , con DNI NUM000 ha prestado servicios para la demandada AVILA HERMANOS,S.A. desde el 7 de noviembre de 1989 con la categoria profesional de oficial administrativo percibiendo un salario mensual de 1.153,33 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.- La parte actora siempre ha percibido sus salarios conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de Comercio de Ganaderia BOE de 31 de enero de 1977). TERCERO.- La demandante recibe carta de la empresa AVILA HERMANOS,S.A., de 4-11-2011, en la que se les comunica su despido, con efectos de esa misma fecha, por causas objetivas, ante la situación de índole productiva, organizativa y económica de la empresa, que origina la amortización del puesto de trabajo de la actora, cuyo contenido en aras a la brevedad se da aquí por reproducido, figurando en los folios. CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. QUINTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2011 se presentó papeleta de demanda de conciliación en reclamación de DESPIDO, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 29 de noviembre de 2011 con el resultado sin avenencia. SEXTO.- Se intentó acto de conciliación previo al juicio sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil AVILA HERMANOS,S.A.,siendo impugnado por la demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-El 24 de febrero de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos , en procedimiento por despido objetivo registrado bajo el número de autos 924/2011 seguido a instancia de Doña Juliana frente a las entidades Ávila Hermanos S.A y Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos por la que se declaraba la improcedencia del despido operado, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, absolviéndose a la cooperativa demandada. Frente a la mentada resolución, se alza la sociedad anónima en suplicación, impugnando el referido recurso la trabajadora.

SEGUNDO.-Al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, formula la recurrente los motivos primero, segundo y tercero de recurso, persiguiendo en todos ellos la revisión de los hechos probados consignados en la sentencia recurrida. Por sustentarse todos ellos en el mismo precepto legal, y al objeto de no concurrir en argumentos reiterativos, serán examinados todos ellos al presente fundamento de derecho.

Y en este punto hemos de recordar que la jurisprudencia ha venido exigiendo, con reiteración, para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, no queda sino examinar las concretas pretensiones apuntadas por el recurrente a los motivos de recurso que aquí se analizan.

1/ En primer lugar, se insta la modificación de la antigüedad de la trabajadora que se hizo constar al hecho probado primero, sustituyendo la data de 7 de noviembre de 1989 por 7 de noviembre de 1992, y ello con base en los documentos obrantes en autos a los folios 311-312 y 316 a 332.

La revisión pretendida no puede prosperar pues la misma resulta intrascendente a efectos de resolución de recurso, y ello habida cuenta que como bien apunta la recurrente, la finalidad de dicha modificación no es otra que alterar el cálculo de la antigüedad prevista en sentencia a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cálculo que en modo alguno puede residenciarse en el motivo articulado bajo la cobertura legal otorgada por el apartado b) del art. 193 LRJS. No habiéndose formulado motivo de recurso alguno al amparo del apartado c) que discuta el cómputo de la cuantía indemnizatoria y de los salarios de tramitación, ninguna eficacia se evidencia de la revisión pretendida a efectos de modificación del fallo, por lo que debe rechazarse el primer motivo de recurso.

2/ En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado por el que se reflejen las pérdidas registradas por la empresa empleadora en los años 2008 a 2011, así como el importe neto de la cifra de negocios en los mismos ejercicios fiscales, basando la adición en el contenido de la propia sentencia recurrida al fundamento de derecho sexto así como en la prueba documental obrante a los folios 334, 339 y 355 de autos.

Tal revisión debe prosperar, pero sólo respecto a los datos económicos que se desprenden de la documental aportada referente a las anualidades 2009, 2010 y 2011 por ser las indicadas en la carta de despido obrante en autos al folio 7 de las actuaciones y que la Magistrada a quo da por reproducida, completando así el relato de hechos que si bien se apunta con valor de hecho probado al fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, no quedó reflejado en la redacción fáctica de la misma, debiendo incorporarse un nuevo hecho probado a la misma con la siguiente redacción, y ello con independencia de la influencia de los datos consignados en el fallo de aquélla:

'La empresa Ávila Hermanos S.A registró en el año 2009 pérdidas por importe de 73.457 euros, en el año 2010 pérdidas por importe de 39.590,05 euros y en el año 2011 pérdidas por importe de 56.098,78 euros. Asimismo, Ávila Hermanos S.A ha obtenido como importe neto de la cifra de negocios en los últimos ejercicios los siguientes datos: 2009: 3.174.310,59 euros; 2010: 2.925.401,74; 30/9/2011: 2.151.694,79 euros.

3/ En tercer y último lugar, se insta al adición de un nuevo ordinal fáctico por el que se constata la variación de la plantilla de la empresa en las anualidades 2008 a 2011, con base en la documental obrante a los folios 334, 335, 339, 352, 355 y 370 de autos. No es posible acceder a lo solicitado por cuanto dicha documental ya fue valorada por la Juez de Instancia.

TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS, alega la recurrente la infracción por interpretación errónea de los arts. 51.1 , 52c ), 53.4 y 55 ET , art. 122 LRJS , art. 24 CE , y cita jurisprudencial complementaria.

En definitiva, trata de demostrar aquélla que la situación económica de la empresa en los últimos ejercicios justifica la medida extintiva operada, apuntando a la interpretación que de los preceptos relativos al despido objetivo ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por la Magistrada de Instancia se apunta a una solución opuesta, concluyendo en sentencia tras el estudio de las pérdidas de la empresa, ahorro en gastos de personal, cifras de ventas y compras y contratación de otros trabajadores durante la anualidad de 2011 que la medida adoptada no contribuye a superar la falta de rentabilidad de la explotación, ni es suficiente por sí sola para resolver la problemática, ni contribuye a superar la situación de manera razonable.

La empresa sustenta la extinción contractual con carácter exclusivo en causas de índole económica, como se desprende del contenido de la carta de despido que se da por reproducida al ordinal fáctico tercero, y en la cobertura legal otorgada por el art. 53 ET .

La reforma laboral operada por el RDL 10/2010 y por la Ley 35/2010 afectó, entre otras, a la delimitación de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del despido por causas objetivas, por remisión al despido colectivo regulado en el art. 51 ET . Hasta la mentada reforma, se establecía como causa de despido objetivo en virtud de la causa prevista en el apartado c) del art. 52 ET 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 y en número inferior al establecido en el mismo'.

Sin embargo, desde la entrada en vigor de la disposición legal citada, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa al estar vigente a la fecha del despido del trabajador, la redacción del mentado art. 52.c) ET dispone que procede el despido por causas objetivas 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta ley y la extinción afecta a un número inferior al establecido en el mismo', añadiendo dicho precepto legal que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.

Y así, respecto a los presupuestos jurisprudenciales exigidos por la Sala Cuarta a efectos de acreditación de los motivos justificativos del despido objetivo, dispuso el Alto Tribunal en entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2007 (rec. 191/06 ), 31 de enero y 12 de diciembre de 2008 (rec. 1719/07 y 4555/07), de 16 de septiembre de 2009 ( rec. 2027/08 ), y sobre todo, en la del Pleno de la Sala, de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/09 ), y de 16 de mayo de 2011 (rec. 2727/10), la siguiente doctrina:

a).- De acuerdo con la dicción del art. 52.c) ET , las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo o bien ' causas económicas ' o bien ' causas técnicas, organizativas o de producción', y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 06/04 / 00 -rcud 1270/99 -;12/02/ 02 -rcud 1436/01 -; y 21/07/03 -rcud 4454/02 -).

b).- Conforme al mismo precepto,para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas'; mientras que la justificación de las ' causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos (así, SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03 / 02 -rcud 1979/01 -;21/07/ 03 -rcud 4454/02 -;31/01/ 08 -rcud 1719/07 -;12/12/ 08 - rcud 4555/07 -; y 16/09/09 -rcud 2027/08 -).

Resume el Alto Tribunal en Sentencia de 27 de abril de 2010 (Rec. 1234/2009 ) los criterios justificativos de las extinciones contractuales en caso de crisis previos a la reforma operada por las disposiciones citadas, del siguiente modo, :

1.-Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa»( SSTS 17/04/96 -rcud 3099/95 -; 29/05/01 -rcud 2022/00 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -).

2.-Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados( SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y29/09/08 -rcud 1659/07 -).

3.- Peroes exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido »( STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -).

4.- Para llevar a cabo la amortizaciónno es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma( STS 24/04/96 -rcud 3543/95 -).

5.- Dada la redacción del art. 52.c) ET , basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada,sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas( STS 11/06/08 -rcud 730/07 -).

Consolidada la doctrina anterior, entendió la Magistrada a quo que la medida extintiva resultó injustificada, pues el despido de la actora no contribuiría a superar la situación de crisis económica al no garantizar la viabilidad futura de la empresa, ni solventar la falta de rentabilidad o eficiencia de la explotación comercial, siendo insuficiente por si sola para solucionar la problemática existente.

Tales argumentos no son compartidos por esta Sala pues tal y como apuntamos con anterioridad, la doctrina del Alto Tribunal prevé,en caso de pérdidas continuadas y cuantiosas que la amortización de puestos de trabajo es medida en principio eficiente para contribuir a superar la situación de crisis, pues lo relevante para la Sala Cuarta es que se trate de adoptar las medidas de ajuste que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa( STS 29-9-08 , RJ 5536; 11-6-08 , RJ 3468; 30-9-02 RJ 10679). En el supuesto de autos, ha quedado constatado cómo la entidad recurrente ha registrado pérdidas durante los últimos tres ejercicios económicos y que ascendieron respectivamente en el año 2009 a 73.457 euros, en el año 2010 a 39.590,05 euros y en el año 2011 a 56.098,78 euros.

A ello debe añadirse la disminución pareja y también continuada de la cifra de negocio que ascendió en dichas anualidades a 3.174.310,59 euros; 2.925.401,74 y 2.151.694,79 euros respectivamente. Si a ello añadimos que, conforme a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en dicho periodo se ha producido una disminución en gastos de personal en las anualidades 2009 y 2010 al reducirse el número de trabajadores de 23 a 21, se cumplen los presupuestos exigidos por el art. 51.1, en cuanto a la concurrencia de causas económicas pues la situación financiera de la empresa ya ha afectado con carácter anterior, a su capacidad para mantener el volumen de empleo, entendiendo los que aquí suscribimos que de todo ello se deduce la razonabilidad de la medida extintiva adoptada por la entidad demandada.

A mayor abundamiento, tampoco puede argumentarse que el despido contribuya por sí solo a superar la problemática, pues conforme a la doctrina jurisprudencial apuntada, ni dicha exigencia debe ser imperativa, ni debe entenderse que sea definitiva. Y en último lugar, respecto a las nuevas contrataciones apuntadas por la Juzgadora de Instancia, la necesidad de amortizar puestos de trabajo se ha interpretado desde un punto de vista orgánico y no de tareas o cometidos laborales, que no tienen por qué desaparecer y que pueden seguir siendo desarrollados por otros trabajadores o por el propio empresario.

Es decir, que la amortización de la plaza para que sus tareas o funciones sean desarrolladas por el propio empresario da lugar a la desaparición del puesto de trabajo y este dato, junto con la necesidad objetivamente acreditada , es lo que resulta relevante a efectos del art. 52c) ET , conforme a doctrina jurisprudencial expresada en STS 29-5-2001 RJ 5452, admitiéndose incluso que otra empleada de la empresa, venga desarrollando funciones desarrolladas antes por el trabajador cuyo contrato se extingue ( TS 15-10-03 , RJ 4093/04).

Se ha justificado igualmente la decisión de amortizar un puesto de trabajo y casi simultáneamente convertir en indefinidos otros contratos temporales en la empresa ( TS 15-10-03 , RJ 4093/04), pero no se entiende justificada la contratación de trabajadores temporales para sustituir al trabajador cuyo puesto ha sido amortizado.

En el presente supuesto, ningún dato apunta a que se haya producido esta circunstancia, constando como la contratación de otros trabajadores se produjo con carácter previo al despido de la aquí demandante, sin que se especifique ni exista referencia alguna al motivo de dicha contratación, de lo que no se puede inferir, como apunta la Juzgadora a quo que dichas contrataciones evidencien una situación distinta a la descrita en la presente y que insistimos, justifica la medida adoptada en cuanto razonable, proporcionada y tendente a la superación de una situación económica negativa. No entendiéndolo así la Juez de Instancia, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Ávila Hermanos S.A y con revocación de la sentencia dictada en la instancia, declarar procedente el despido operado, absolviendo a la entidad recurrente de todos los pedimentos de la demanda, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio respecto a la Cooperativa demandada que no ha sido recurrido. Sin imposición de costas.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.1 LRJS, se acuerda la devolución de las consignaciones y del depósito efectuado para recurrir, así como la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Ávila Hermanos S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos en procedimiento número 924/2011 (despido objetivo individual) seguido a instancia de Doña Juliana frente a la precitada recurrente y la entidad Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos, y con revocación de la sentencia de instancia, y desestimación de la demanda interpuesta en la instancia, declaramos la procedencia del despido operado, absolviendo a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Se acuerda la devolución de las consignaciones y del depósito efectuado para recurrir, así como la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararseante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000352/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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