Sentencia Social Nº 412/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 412/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 412/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100248

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00412/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101582

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001680 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001032 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:INSS TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carmelo , EXCAVACIONES MOANCA SL , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de abril de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 412 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1680/2012, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 1032/2011, siendo recurrido/s D. Carmelo , EXCAVACIONES MOANCA S.L. e IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 8 de mayo de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 1032/2011, cuya parte dispositiva establece:

«1º/ Estimo la demanda de don Carmelo , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados Excavaciones Moanca S. L., Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, INSS y TGSS y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a pensión del 100% de la base reguladora de 1.377,11€ mensuales con derecho a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde 1/04/2011.

2º/ Condeno a Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a seguir abonando la prestación del 55% sobre la base reguladora citada, y a INSS y TGSS a que complementen esa prestación con el 45% de la misma base reguladora, de modo que el demandante perciba el 100% de la base reguladora de 1.377,11€ mensuales, según lo dicho en el ordinal anterior.

3º/ Absuelvo de las pretensiones de la demanda a Excavaciones Moanca S. L.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. El demandante don Carmelo ha trabajado para la empresa Excavaciones Moanca S. L., siendo aseguradora de las contingencias profesionales Ibermutuamur MATEP (folio 53, 54, 55, doc 03 del demandante). La parte demandante ha sufrido un accidente de trabajo el 19/02/2008 con ocasión de su caída y que se golpea en costillas y pie (folio 52).

El INSS ha dictado resolución en 24/04/2009, por la que estima que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total con derecho al 55% de la base reguladora de 1.377,77€ mensuales, y efectos económicos a partir de 24/04/2009 (folio 38 vuelto).

El 29/03/2011 el demandante interesa revisión del grado de incapacidad permanente, y el INSS resuelve en 31/03/2011 que procede mantener el grado de incapacidad que actualmente tiene reconocido el demandante (folio 84 y doc s./n. de Mutua demandada).

SEGUNDO. En el informe del EVI de 07/04/2009 se expresa que el demandante sufre, a consecuencia de accidentes de trabajo, aplastamiento D7, artrodesis D7- D8-D6, dorsalgia residual en tratamiento con parches morfinicos y pendiente de nuevo control (folio 50)

En el informe del EVI de 29/03/2011 se expresa que el demandante padece enfermedad de TCI y tres vasos, actualmente revascularización parcial con Cx tratada, CD tratada y DA con lesión severa distal no apropiada para ICP, FEVI conservada, parada cardiorespiratoria intracateterismo recuperada, ingreso de UCI, aplastamiento vertebral D7 tratado con artrodesis D6-D7-D6 en 01/2009. Se estima que a causa de estas limitaciones orgánicas y funcionales, el demandante actualmente está limitado para toda actividad laboral (folio 70 vuelto).

TERCERO. El demandante, en 12/09/2011, acredita: parada cardio-respiratoria por intracateterismo, recuperada, bloqueo AV completo transitorio, shock cardiogénico BCIAo + soporte inotrópico, acidosis mixta, hiperpotasemia severa resuelta, insuficiencia renal anúrica resuelta, insuficiencia respiratoria parcial, destete prolongado, anemia normocítica y normocrómica, síndrome de deprivación, isquiemia intestinal con resección íleo-terminal y hemicolectomia derecha con, anastomosis ileocólica, íleo obstructivo por adherencias, hematoma en gotiera subhepática, hipopotasemia, polineuropatía del paciente crítico, neumonía asociada a ventilación mecánica por pseudomona resistente, íleo adinámico, diarrea aguda, citolisis hepática, cardiopatía isquémica crónica, enfermedad de TCI y 3 vasos; actualmente revascularización parcial con Cx tratada, CD tratada y DA con lesión severa distal no apropiada para ICP, FEVI conservada. Cardiopatía isquémica crónica, WNFWRMEDA de 3 TCI y 2 vasos revascularización parcial (folios 15 a 19).

CUARTO. El demandante ha sido reconocido con un grado de discapacidad del 77%, por resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 02/06/2011. Se estima la necesidad de concurso de tercera persona (folios 21 a 24)

QUINTO. El demandante ingresó en noviembre de 2010 en el Hospital Universitario de Guadalajara para la realización de una coronariografía , en la que se implantan 5 stent y en cuyo procedimiento terapéutico presenta parada cardio respiratoria que precisa maniobras de recuperación cardiopulmonar, intubación oro- traqueal y ventilación mecánica, persistiendo una mala situación clínica que obliga a un ingreso prolongado en la uci, pasando con posterioridad a planta de cardiología (08/02/11) en la que permanece hospitalizado durante 15 días hasta ser dado de alta con los siguientes diagnósticos: parada cardio-respiratoria intracateterismo, recuperada, shock cardiogénico, hiperpotasemia severa resuelta, insuficiencia renal anúrica resuelta, insuficiencia respiratoria parcial, anemia normocítica y normocrómica, síndrome de deprivación, isquiemia intestinal con resección íleo-terminal y hemicolectomia derecha con, anastomosis ileocólica, íleo obstructivo por adherencias, hipopotasemia, polineuropatía del paciente crítico, neumonía asociada a ventilación mecánica por pseudomona resistente, íleo adinámico, diarrea aguda, citolisis hepática, cardiopatía isquémica crónica, enfermedad de tci y 3 vasos; revascularización parcial, circunfleja tratada, coronaria derecha tratada y descendente anterior con lesión severa distal no apropiada para ico, con fevi conservada. Ha seguido posteriormente revisiones periódicas por parte del servicio de cardiología del Hospital Universitario de Guadalajara (el último informe proporcionado data del 12/09/11), con una estabilización clínica desde un punto de vista cardiológico, encontrándose en fase de recuperación física de las limitaciones funcionales derivadas de su proceso cardiológico y el prolongado ingreso hospitalario consiguiente y pendiente de tratamiento quirúrgico por colelitiasis (no existiendo contraindicaciones cardiológicas para su realización). Las diferentes limitaciones funcionales que se recogen en la información aportada por su parte - agotamiento intenso y permanente, dolores osteo-musculares generalizados, imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad, animo muy deprimido, crisis de ansiedad recurrentes, introversión y aislamiento social, dificultades de atención, concentración y memoria y tratamiento farmsicológico analgésico -, no derivan en ningún caso de la lesión sufrida en su columna dorsal como consecuencia del accidente laboral de febrero de 2008, sino que están directamente relacionadas con la patología cardiaca sufrida en mayo de 2010 y las importantes complicaciones sufridas en noviembre de 2010 como consecuencia del tratamiento recibido en relación con su coronariopatía.

Del análisis resulta que no se ha producido un agravamiento de las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido en febrero de 2008, manteniéndose en ese sentido las mismas limitaciones clínico funcionales que en su momento quedaron recogidas con la resolución del INSS de abril de 2009

SEXTO. Se ha formulado la reclamación previa, desestimada por resolución del INSS (folios 25 y 26). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 30/11/2011, que: 'dicte sentencia por la que se me reconozca la incapacidad permanente absoluta con las consecuencias del abono de las prestaciones económicas' (folio 6).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 8-5-12 , dictada en los autos 1032/11, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Carmelo sobre revisión de Incapacidad Permanente, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de revisión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación por dolencias comunes, de una anterior Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que actualmente le aquejan, consistentes en las descritas en el hecho probado tercero, reiteradas en el fundamento jurídico cuarto: parada cardio-respiratoria por intracateterismo, recuperada; bloqueo AV completo transitorio; shock cardiogénico BCIAo + soporte inotrópico; acidosis mixta; hiperpotasemia severa resuelta; insuficiencia renal anúrica resuelta; insuficiencia respiratoria parcial; destete prolongado; anemia normocítica y normocrómina; síndrome de deprivación; isquemia intestinal con resección íleo-terminal y hemicolectomía derecha con anastomosis ileocólica, íleo obstructivo por adherencias; hematoma en gotiera subhepática; hipopotasemia; polineuropatía del paciente crítico; neumonía asociada a ventilación mecánica por pseudomonas resistente ileoadinámico; diarrea aguda; citolisis hepática; cardiopatía isquémica crónica; enfermedad de TC1 y 3 vasos, actualmente revascularización parcial con Cx tratada; CD tratada y DA con lesión severa distal no apropiada para ICP; FEVI conservada; Cardiopatía isquémica crónica; WNFWNEDA de 3 TC1 y 2 vasos revascularización parcial. Pendiente de tratamiento quirúrgico (hecho probado quinto)

b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en: agotamiento intenso y permanente; dolores osteo-musculares generalizados; imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad; ánimo muy deprimido; crisis de ansiedad recurrentes; introversión y aislamiento social; dificultades de atención, concentración y memoria; tratamiento farmacológico analgésico (hecho probado quinto), habiéndosele reconocido por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un grado de discapacidad del 77% (hecho probado cuarto).

c) De otra parte, las dolencias que dieron lugar, como consecuencia de un accidente laboral sufrido en 19-2-08 (hecho probado primero), a la declaración de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual en 24-4-09, consistentes, como consecuencia del accidente de trabajo padecido, en aplastamiento D7, artrodesis D7-D8-D6, dorsalgia residual en tratamiento con parches morfínicos (hecho probado segundo).

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, conforme es de ver de la mera lectura comparada de ambos cuadros de secuelas, concurre la existencia de una clara agravación de la situación que se le había reconocido al demandante en 2009, con lo que se cumple con la exigencia que deriva del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Siendo entonces la labor a realizar la de determinar si tal agravación del cuadro de dolencias tiene o no una mayor incidencia en su capacidad laboral residual, al no cuestionarse por la recurrente que, en caso afirmativo, la responsabilidad de las prestaciones es compartida entre la Mutua codemandada (el 55% de la cuantía de la prestación) y la entidad gestora ahora recurrente (el otro 45%), dado que las nuevas dolencias, que permiten esa nueva evaluación invalidante, son de origen común, apartadas de las que derivaron del accidente laboral. Todo ello, con los efectos y sobre bases reguladoras no debatidas.

Pues bien, atendiendo a cual es el ámbito de la protección invalidante de nuestro actual Sistema de Seguridad Social, de índole teórica y profesional, y a la repercusión funcional del nuevo cuadro de secuelas, no discutida ni una cosa ni la otra por la parte recurrente, parece claro que en su actual situación no conserva el demandante posibilidades teóricas de poder desempeñar, con un mínimo de exigencia y regularidad, en los términos que jurisprudencialmente se ha concretado, ningún tipo de actividad, ni por cuenta propia ni ajena, por muy liviana y sedentaria que esta sea, ante la imposibilidad de realización de esfuerzos, consecuencia de su agotamiento intenso y permanente, los dolores continuos, la situación psicológica descrita, las dificultades de atención, concentración y memoria, y la necesidad de tratamiento y cuidados. Lo que comporta que quepa concluir que se encuentra el afectado dentro del grado absolutamente incapacitante reconocido en instancia, de conformidad con la descripción legal de dicho tipo incapacitante contenida en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto aplicable, en cuanto impedido para el desempeño de toda profesión u oficio. Por lo que, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede que, tras la desestimación del recurso formalizado, se acuerde la confirmación de la Sentencia de procedencia, que no incurrió en la infracción normativa que se denuncia en el mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 8-5-12 , dictada en los autos 1032/11, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre revisión de grado de Incapacidad Permanente interpuesta por D. Carmelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 y 'EXCAVACIONES MOANCA S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1680 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de abril de dos mil trece. Doy fe.


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