Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 412/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2013 de 05 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 412/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101117
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 200/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002821
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002821
SENTENCIA Nº: 412/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. .FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de julio de 2012 , dictada en proceso sobre MMS, y entablado por Jaime , Nicolas , Silvio , Luis Pedro , Ángel y Clemente frente a COMITE DE EMPRESA OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º: Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:
1.- Nicolas , desde el 11-10-1996 , categoría de Escolta y salario de 4.500 euros.
2.- Luis Pedro desde el 8-7-2003 categoría de Escolta y salario de 4.500 euros
3.- Clemente desde el 12-4-1997 , categoría de Escolta y salario de 4.500 euros
4.- Jaime desde el 5-5-2005 categoría de Escolta y salario de 4.500 euros
5.- Silvio desde el 14-6-1988 categoría de Escolta y salario de 4.500 euros
6.- Ángel desde el 6-9-2002 y salario de 4.500 euros
Sus servicios se han prestado para la protección de Autoridades dependientes del Gobierno Vasco y Ministerio del Interior.
Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad .
2º: Con anterioridad prestaban sus servicios para diferentes empresas de seguridad como la mercantil Castellana de Seguridad SA, Prosetecnisa etc, teniendo cada uno de ellos las condiciones personales y salariales reconocidas en el hecho probado primero de esta Sentencia , hasta el 20 de febrero del 2012 que pasan subrogados a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA.
Las condiciones detalladas se aportan en los documentos 1 ,2 y 3 que se acompañan con la demanda y que se dan íntegramente por reproducidos .
3º: Con fecha 2 de marzo reciben la nomina del mes de febrero encontrándose con que la mercantil ha aplicado una reducción drástica en el salario cambiando y reduciéndose todos los conceptos que venían percibiendo , prorrateándose las pagas y desapareciendo los conceptos salariales personales como el plus complemento de trabajo y el concepto actividad .
Así las condiciones se transforman en las siguientes , afectantes al salario y a la jornada :
1.- Nicolas : salario de 3.000 euros por 20 días de trabajo mas disponibilidad.
2.- Luis Pedro : salario de 3.105 euros por 20 días.
3.- Clemente : salario de 2400 euros netos por 20 días de trabajo.
4.- Jaime : salario de 2400 euros mas 3 pagas por 20 días de trabajo.
5.- Silvio : salario de 2400 euros mas 3 pagas por 20 dais de trabajo.
6.- Ángel : salario de 3200 euros mas pagas por 25 días de trabajo.
Todas estas condiciones se aplican en el denominado 'sobre cerrado' es decir se trabajen las horas que se trabajen sin que se devenguen horas extras esto es aunque se superen las horas de convenio .
4º :Con fecha 21 de marzo la empresa les entrega un escrito en el que se les comunica que ha adoptado la decisión de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del siguiente tenor literal :
' Mediante la presente, se le comunica que a partir del próximo día 28 de maroz de 2012, se le modifican sus condiciones laborales en cuanto a la distribución de la jornada, horario, y sistema retributivo en mérito de los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa en fecha 16 de marzo de 2012.
En efecto, en fecha 5 de marzo de 2012, se reunieros la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa a los efectos de tratar sobre armonización de la condiciones de trabajo de los trabajadores recientemente subrogados por la Compañía. Por tal motivo se han mantenido una serie de reuniones con la representación social y se ha revisado mediante una comisión creada al efecto la documentación obrante en la empresa respecto de las condiciones laborales que venían disfrutando todos y cada uno de los trabajadores en las respectivas empresas salientes.
Dicha subrogación, que afecta a su contrato de trabajo y que se hizo efectiva el día 20 de febrero de 2012, trae causa de que en fecha 7 de febrero de 2012 se acordó por el Gobierno Vasco resolver de mutuo acuerdo los contratos del servicio de protección a personas que estaban adjudicados a las empresas del sector LPM SL, CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA, SEGUR IBERICA SA, EULEN SEGURIDAD SA, COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL, GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA, y UMANO SEGURIDAD SA.
Tal resolución vino provocada por el descenso de actividad prevista en las adjudicaciones de lotes iniciales y derivó en la reasignación de los porcentajes de lotes correspondientes al Expediente del Gobierno Vasco C02/2008/2010, para cubrir los porcentajes adjudicados a las empresas antes referenciadas.
En ese sentido, se debe poner de manifiesto que el contrato inicial, suscrito con el Gobierno Vasco en fecha 13 de noviembre de 2010 y con una duración inicial de 18 meses, dio ocupación a incial a un total de 317 escoltas privados, la mayoría de los cuales fueron subrogados de otras empresas en aplicación de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio del sector, tal como ha ocurrido ahora.
Ahora bien, la dispersión de condiciones laborales producto del distinto origen de los trabajadores subrogados, provocó que en fecha 16 de diciembre de 2010 se suscribiese con la representación de los trabajadores un 'PACTO DE EMPRESA SOBRE JORNADA DE TRABAJO Y CONDICIONES SALARIALES PARA LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN PERSONAL CONCERTADOS CON EL GOBIERNO VASCO'. Pacto cuya vigencia se extiende 'en tanto no se modifique las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la Empresa por parte del Gobierno Vasco' y cuyo propósito y finalidad no era otro que mantener el equilibrio de la contrata.
En la disposición final segunda de dicho Pacto de Empresa se recoge textualmente que 'los trabajadores que, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , se hayan visto afectados por una subrogación de servicios, a resultas de la cual se hayan integrado en la plantilla de Ombuds Compañía de Seguridad SA, se regirán en adelante, en cuanto a sus condiciones salariales y de jornada de trabajo por lo dispuesto en el presente Acuerdo, que, a estos efectos, constituye un pacto de homogeneización de condiciones de trabajo suscrito en los términos del art. 44.4 del Estatuto de los Trabajadores '.
La situación producida en la actualidad como consecuencia de la reasignación de Lotes y efecto sucesorio de los contratos de trabajo es idéntica a la que provocó el Pacto de Empresa a que hemos hecho referencia, en cuanto a que solo la armonización de condiciones se revela nuevamente como instrumento de equilibrio de la contrata y del mantenimiento del empleo de los trabajadores subrogados.
Esa afirmación adquiere mayor relevancia, si cabe, si tenemos en cuenta que durante el año 2011 las actuaciones realizadas por el sector de seguridad privada , y concretamente las destinadas a la protección mediante escoltas de las personas amenazadas por ETA se han visto reducidas progresivamente hasta el día de hoy. Concretamente , durante el último cuatrimestre del año 2011, se han producido 43 nuevas activaciones de servicio, 253 modificaciones, y 121 finalizaciones.
Los distintos avatares por los que ha ido deviniendo el sector desde la comunicación del cese de hostilidades de ETA provocó que a finales de 2011, como consecuencia de la pérdida de actividad , la Compañía se viese en la necesidad de formular Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 146 contratos de trabajo por causas productivas, cuya ejecución se llevó a cabo integramente a principios del corriente año.
Dicha medida, no obstante, se ha revelado del todo insuficiente para mantener el equilibrio de la cuenta de pérdidas y ganancias en la medida en que la actividad durante los dos primeros meses de este año ha sufrido una importante merma.
Así, si durante el primer semestre del nuevo año fiscal el importe medio de la cifra de negocio había alcanzado 6.094m€, durante los dos primeros meses del año 2012 dicho importe se ha visto seriamente mermado hasta alcanzar tan solo una media de 4.428m/€, lo que supone una caída en términos relativos de 27,33 puntos porcentuales y en términos absolutos de 1.666m/€ mensuales, respecto de la media de los seis anteriores.
En ese sentido , se debe poner también de relieve que el año fiscal abarca, a partir de ejercicio 2011, el periodo junio 2011-mayo 2012. Durante el primer semestre del año fiscal (junio a diciembre 2012, datos provisionales a reserva del cierre definitivo) el importe neto de la cifra de negocio ascendió a 36.567.485,30 €, soportando un coste de personal de 32.350.030,54 €, es decir, dicho coste suponía e 88,46% de la cifra de negocio.
Sin embargo, los costes salariales (excluidas las indemnizaciones abonadas por el ERE) se sitúan en estos dos primeros meses del año 2012 en el 95,25% aproximadamente de los ingresos obtenidos , generando una pérdida acumulada en tan breve espacio de tiempo de más de 980.000 euros.
A mayor abundamiento , en fecha 16 de febrero de 2012 con efectos del día siguiente 17 de febrero, el Gobierno Vasco comunicó la finalización de 45 servicios tipo 1 de los que se venían prestando que se suma a otra finalización comunicada en fecha 8 de febrero.
Asímismo, en fecha 7 de marzo del corriente, la Secretaría de EStado de Seguridad dependiente del Ministerio de Interior ha notificado a la Compañía que, con efectos 21 de marzo , se suprimen 93 servicios y se reducen otros 20 pasando éstos últimos a ser dispensados en régimen de módulo simple (quedando con un sólo escolta).
Estas nuevas circunstancias pasarán a gravar todavía la cuenta de resultados por el importe que los costes salariales va a tener en los ingresos de los siguientes meses, teniendo en cuenta el grave descenso de actividad que tendrá reflejo contable en el mes de marzo y siguientes si no se producen nuevas adjudicaciones , cuestión que no está previsto acontezca.
Toda esta situación que, por una parte supone la subrogación en unos contratos de trabajo afectos a unas contratas que está previsto finalicen en fecha 12 de mayo del corriente, así como los excedentes ya creados en la plantilla anterior a dicha subrogación como consecuencia del cese de los servicios a que se hace referencia con anterioridad y que suponen un excedente inicial de 123 contratos en lo que al Gobierno Vasco se refiere, impone nuevamente armonizar las condiciones de trabajo de todos los empleados que actualmente prestan servicios para dichas contratas.
Dicha armonización como le decíamos, ha sido tratada exhaustivamente con la representación de los trabajadores en el trámite del periodo de consultas, finalizado con acuerdo entre las partes, por lo que procede ahora poner en su conocimiento el alcance dicho acuerdo.
Así con la medida que se le comunica se persigue, no solo la homogeneización de las condiciones laborales sino, fundamentalmente, mantener el equilibrio de la contrata con el objeto de poder seguir prestando el servicio y mantener, en la medida de lo posible el empleo.
La medida acordada con la representación de los trabajadores se hará efectiva a partir del día 28 de Marzo de 2012, y en todo caso transcurridos 7 día desde la notificación de la presente.
En la actualidad sus condiciones laborales se rigen, en cuanto al salario, además de los conceptos contemplados en el convenio colectivo que obviamente se respetarán, por la siguiente estructura retributiva, que contempla las siguientes partidas:
- día extra
Dichos complementos, pues, serán sustituidos y en lo menester compensados y absorvidos por los establecidos en el pacto de empresa reseñado anteriormente y que se le adjunta con la presente como ANEXO núm. 1.
Concretamente:
-Plus del Gobierno Vasco (en caso que corresponda su devengo).
-Plus compensatorio
Por lo demás salario base y demás complementos salariales previstos en el Convenio Colectivo del Sector, se aplicarán con arreglo a las tablas salariales fijadas en el mismo.
Asímismo , se establece una retribución por exceso de jornada que, en caso de devengarse, generará de forma adicional, un plus adicional contemplado en el apartado f) del art. 6 del referido pacto.
En cuanto a la distribución de la jornada se estará a lo establecido en el pacto 5 que regula la jornada de trabajo para los escoltas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 7, del descanso anual compensatorio.
En consecuencia, y con tales efectos , sus condiciones de trabajo pasarán a ser las que se especifican en el referido Pacto de Empresa sobre jornada de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco, cuyo texto se acompaña señalado de Anexo I.
Asímismo, se pone en su conocimiento que Vd. resultase perjudicado por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, Vd. tendrá el derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario pro año de servicios prorrateándose por meses los periodos inferior a una año, y con un máximo de nueve meses, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Una copia de la presente ha sido trasladada al Comité de Empresa para su conocimiento y efectos, así como a la representación sindical.'
5º: Durante los meses de agosto a octubre del 2011 se había desarrollado un proceso electoral en Ombuds que fue impugnado en la Jurisdicción social recayendo en el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , el cual y con esta Juzgadora como firmante dicta Sentencia con fecha 24-1-2012 anulando dicho proceso estando presente el Ministerio Fiscal que igualmente informó de la necesidad de la anulación de dicho proceso electoral .
No obstante lo cual el mencionado Comité ha seguido funcionado como tal y llegando a acuerdos con la Dirección de la empresa.
La Sentencia no tiene el carácter de firme puesto que se encuentra recurrida ante la Ilustrísima Sala de lo Social del TSJPV.
6º :Con fecha 7 de marzo del 2012 la empresa inicia un periodo de Consultas con el Comité de Empresa mencionado que acabó con fecha 16 de marzo 2012 con acuerdo para modificar las condiciones laborales de los trabajadores demandantes entre otros.
El comité de empresa no se ha reunido en ningún momento con los trabajadores demandantes afectados tomando en su nombre las medidas de modificación sin contar con los actores.
7º: La mercantil Ombuds tuvo que hacerse cargo de los trabajadores demandantes y de otros ya que por Orden del Gobierno Vasco de fecha 12 de enero del 2012 , por la que se suprimieron 120 servicios , y en las licitaciones es la mercantil Ombuds quién tras su oferta consigue mantener los servicios que anteriormente fueron adjudicados a otras empresas en atención a las ofertas efectuadas por la mercantil demandada de carácter mas ventajoso para la Administración Vasca.
8º: La empresa Ombuds suspendió 152 contratos mediante ERE.
9º: El presente procedimiento está exento de la fase de conciliación previa .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por Clemente , Ángel , Silvio , Jaime , Luis Pedro y Nicolas
frente a OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A.
y el Comité de Empresa en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo , debo declarar y declaroque la modificación operada es NULA por falta de requisitos formales establecidos en el art 41 del ET e INJUSTIFICADA en cuanto al fondo por lo que condeno a la Mercantil y al Comité de Empresa a estar y pasar por esta declaración y a la mercantil a reponer a los actores con carácter inmediato a sus iniciales condiciones de trabajo ,esto es, las ostentadas antes de la subrogación.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 19 de julio de 2012 en la que estimó la demanda interpuesta por los trabajadores, relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ha declarado que la padecida es nula por falta de requisitos formales, e injustificada, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a reponer a los demandantes con carácter inmediato a sus iniciales condiciones de trabajo.
Se entiende en la sentencia recurrida que se adoptó una modificación de las condiciones de trabajo a partir de la subrogación acontecida el 20-2-12 , y de manera concreta cuando el 2 de marzo reciben la nómina del mes de febrero donde se les varían diversas condiciones salariales; cuando posteriormente el 21 de marzo de 2012 se les entrega escrito de adopción de la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo se argumenta en la sentencia recurrida que el acuerdo obtenido con el Comité de Empresa no es tal, pues el mismo había sido elegido de unas elecciones declaradas nulas por el mismo Juzgado; y, se entiende injustificada porque se ha establecido un sistema de política empresarial vulnerando el art. 14 del Convenio Colectivo que determinaba la necesidad de mantener las condiciones de los trabajadores en su anterior empresa.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y a través de sus primeros cuatro motivos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pretende modificar los hechos probados.
En su primera modificación, motivo primero, busca la revisión del hecho probado primero, pero como indica la impugnación del recurso esta cuestión no se suscitó en la instancia, y, es mas, las conclusiones que se obtuvieron en el indicado hecho lo han sido de la prueba de inmediación practicada en el acto del juicio, debiendo recordarse, en consecuencia, que la facultad de valorar la prueba en su conjunto corresponde a quien preside la vista, quien conforma su juicio mediante el conjunto de la prueba practicada ( TS 5-6-11, recurso 158/10 ). De igual manera tampoco del documento 126 se desprende la inexistencia de vinculación con el Ministerio del Interior, por lo que difícilmente podemos acceder a cualquiera de los postulados de esta primera revisión.
La segunda incide sobre el hecho probado segundo, el que no se considera que comprende predeterminaciones, e igualmente lo único que hace el hecho es recoger la ponderaciones de las condiciones personales y salariales que se han descrito en el hecho probado primero, por lo que estos términos no pueden considerarse lesivos a ninguna norma, ni evidencian error por parte de la Magistrada recurrida, siendo que el error, también nos lo recuerda la impugnación del recurso, es un elemento esencial para que pueda prosperar una revisión ( TC 24-9-07, sentencia 205).
La tercera modificación incide sobre el hecho probado tercero aunque también se identifica el segundo, pero creemos que claramente existe una referencia al tercero. Volvemos a reiterar que las conclusiones que ha obtenido la Magistrada recurrida en este hecho hacen referencia a la propia actividad probatoria que se realizó en el acto del juicio, por lo que, en el mejor de los casos, existe contradicción entre los elementos probatorios, pero en modo alguno se desvirtúa la existencia de una conclusión fáctica obtenida, que a través del interrogatorio de las partes implicó el pago que se denominaba de 'sobre cerrado', y cuyo error en la apreciación tampoco se ha demostrado, siendo que como ya hemos indicado el error es uno de los requisitos que deben evidenciarse para que una revisión llegue a buen fin ( TS 19-9-12, recurso 210/11 ).
La cuarta modificación incide en el hecho probado quinto, y ciertamente va a admitirse la existencia de una sentencia de esta Sala de 24-7-12, recurso 1710/12 , por el que se revocó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de 24 de enero de 2012 , circunstancia esta que se incorpora al relato de los hechos, pues efectivamente esta misma Sala conoce la existencia de este recurso y su resolución, e incluso admite el documento que se aportó, pues consta con sellos identificativos, y como hemos referido hay constancia de esta resolución.
TERCERO.-En los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo se denuncian las materias jurídicas y se alude, en el primero de ellos, al art. 14 del Convenio Colectivo , señalándose que se ha realizado el trámite de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adecuándose a la normativa vigente al existir un acuerdo con el Comité de Empresa, de forma que no se ha vulnerado ninguna de las previsiones formales que se recogen para el procedimiento de modificación del art. 41 ET , existiendo la necesidad de un cambio por la variación de las circunstancias que ha existido; en el motivo sexto también se denuncia el art. 41 ET señalando que existe una validez de los acuerdos alcanzados por el Comité de Empresa, pues el mismo tenía legitimidad para ello, o, en su caso, la representación sindical concurrente; el motivo séptimo alude a los arts. 41 y 44 ET y 14 del Convenio Colectivo , señalándose la posibilidad de modificar los pactos y condiciones anteriores, sin que en ningún caso concurra un abuso del derecho; el último de los motivos, octavo, alude a la caducidad, señalándose que frente al Comité de Empresa ha existido la misma, y por tanto no puede prosperar una impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Se opone a estos motivos la representación de los trabajadores, e incide en el abuso del derecho y el fraude de ley concurrente.
CUARTO.-Nuestra primera reflexión debe ser que la Sala se ha pronunciado para un supuesto similar en la sentencia de 27 de noviembre de 2012, recurso nº 2678/12 , y respecto a trabajadores de la misma empresa, y por la comunicación remitida el 21-3-12, con efecto de 28 de marzo del mismo año, y en razón del acuerdo alcanzado el 16-3-12, se ha entendido que concurría una vía de modificación de las condiciones de trabajo del art. 41 ET , y que esta era lícita, tanto en su contenido como respecto a sus actores, o sujetos participantes, que obtuvieron el acuerdo indicado del 16 de marzo de 2012. En efecto, hemos descartado la existencia de una condición más beneficiosa o de un sistema que no pudiese ser modificado mediante el instituto del art. 41 ET , por cambio de las circunstancias, porque las mismas se habían producido al tiempo en que opera la sucesión empresarial con la ahora recurrente, y en virtud del art. 14 del Convenio aplicable y 44 ET . Así, en esta sentencia hemos señalado que siguiendo el criterio del TS, sentencia de 26-6-12, recurso 238/11 , al disciplinar el legislador los medios de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la nueva regulación del Estatuto que vino a suprimir la solución heterónoma existente en la legislación anterior, en el art. 41, 2 ET , dispone que la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título tercero del Estatuto solo podrán producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y respecto a las materias que autoriza, en tanto que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41,4 del Estatuto, y que es lo que ha ocurrido en el supuesto que examinamos, pues el período de consultas concluyó con acuerdo entre la empresa y la parte social.
A través de la sentencia que hemos admitido como prueba hemos dotado de legitimidad a los representantes de los trabajadores ( sentencia del TSJPV de 24-7-12, recurso 1710/12 ), de manera que la redacción del art. 41 ET dada por el RDL 3/2012, vigente al tiempo en que se opera la modificación, ha sido respetado y por tanto existiendo acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la dirección empresarial, conviene estimar que la modificación sustancial acontecida es válida, y por ello es estimable el recurso de la empresa, el que se examina en estos términos genéricos, pues realmente nuestro precedente determina una vinculación que no existiendo motivos para el cambio debe ser continuada.
Es criterio jurisprudencia que 'por razones de economía procesal procede agrupar los motivos que obedecen a una fundamentación y razón de ser ya contemplada en anteriores sentencias de esta Sala a fin de mantener una interpretación uniforme pues sentada la doctrina que se reproducirá mas adelante y no existiendo motivo alguno que aconseje su modificación, por razones de homogeneidad y seguridad jurídica procede su mantenimiento' ( TS 13-11-12, recurso 125/11 ). Por tanto seguimos este criterio, y además señalamos que para idéntico colectivo de trabajadores las cosas no pueden ser y dejar de ser a la vez, en cuanto tal supuesto vulnera el principio de contrarios o negativo, propio de la razón en la que se asienta el derecho ( TC 14-3-11, sentencia 21/11 ).
Por todo lo referido es revocable la sentencia recurrida, si bien debemos significar, todavía, dos cuestiones. En primer lugar, la sentencia recurrida adolece de cierta ambigüedad en orden al estudio que efectúa de las cuestiones que se debaten, ambigüedad que procede de la misma demanda, donde no queda perfectamente determinada la reclamación que se efectúa, y ello por cuanto que se alude en el suplico a la modificación padecida el 21-2-12, cuando realmente la acontecida fue el 21-3-12, o, en otro caso, el 2-3-12. Ello implica que debamos diferenciar, en consecuencia, dos diversas situaciones: por un lado, aquella que aconteció al tiempo en el que los demandantes se percataron de la existencia de una variación en sus retribuciones; y, en segundo término, aquella modificación que por vía del art. 41 ET ha acontecido de forma reglada y efectiva.
Nuestra sentencia se refiere a todo el supuesto (nos referimos a la sentencia dictada por esta Sala el 27-12-12, recurso 2638/12 , ya indicada). Pero ciertamente en la sentencia recurrida y a través de la reclamación en demanda que se efectuó, conviene distinguir dos distintos períodos: uno el acontecido hasta que opera la nueva modificación, hasta el 28 de marzo, y el segundo a partir de entonces. Este último queda validado y homologado, pero no así el primero, y por tanto suscitándose esta materia, pues la sentencia recurrida ha hecho alusión a la carencia de trámite formal para este inicial período, y siendo que solamente se incide por el recurrente en la existencia de un incumplimiento formal que no tiene relevancia (por tanto no se ataca de manera directa la concurrencia de una modificación fáctica o de hecho sobre las circunstancias de los trabajadores, en orden a su entidad y contenido), vamos a escindir los dos períodos, ratificando la sentencia en cuanto a este extremo, y por tanto revocar la conclusión de la modificación formal efectuada, pero confirmar la de 'facto' llevada a cabo por la empresa.
La segunda de las presiones que queremos realizar es la relativa a caducidad. En efecto en el actual art. 138 de la Ley 36/2011 , en la redacción ofertada por el RDL 3/2012, constaba la existencia de la necesidad de reclamar frente a quienes hubieran alcanzado el acuerdo colectivo. Ahora bien, esta intervención, y coincidimos con la sentencia recurrida, no implica la caducidad de la demanda cuando la misma se ha presentado en tiempo idóneo y forma suficiente contra la empresa, pues determinará la ampliación del procedimiento y la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, pero que no desvirtúa el ejercicio idóneo de la acción en tiempo oportuno.
Por todo cuanto se ha indicado se estima parcialmente el recurso, con la precisión que hemos realizado en el fundamento anterior relativa a la diferenciación de dos distintos períodos por las modificaciones acontecidas y que de una u otra forma quedaron acumuladas.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 19-7-12 , procedimiento 278/12, por don Javier Pérez López, letrado que actúa en nombre y representación de Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., y con revocación parcial de la misma, se mantienen sus pronunciamientos en orden a la modificación sustancial de condiciones de trabajo padecida por los trabajadores durante el período comprendido desde el 21 de febrero al 28 de marzo de 2012, y se declara ajustada a derecho la acontecida el 21 de marzo de 2012, con efectos del 28 del mismo mes y año, sin costas y reintegro de los depósitos y consignaciones necesarios para recurrir, salvo en aquello que quedase pendiente para el cumplimiento de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0200-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0200-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

