Sentencia Social Nº 412/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 412/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 378/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100362

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:776

Núm. Roj: STSJ AR 776/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00412/2014
T S J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2014 0102800 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000378 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 587/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº
4 de ZARAGOZA
Recurrente: Arcadio
Abogado: ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ
Rollo número 378/2014
Sentencia número 412/2014
P
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 378 de 2014 (autos núm. 587/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Arcadio , siendo demandados BANCO DE VALENCIA SA, CAIXABANK SA, Fabio , Jenaro
, Socorro , Pio , Vidal , Juan Francisco , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y parte el MINISTERIO FISCAL
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha catorce de marzo de
dos mil catorce , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arcadio contra Banco de Valencia SA y otros ya nombrados sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha xxx, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Arcadio , contra las empresas BANCO DE VALENCIA SA y CAIXABANK S.A. siendo partes Fabio , Jenaro , Socorro , Pio , Vidal , Juan Francisco , declaro la procedencia del despido del actor producido con efectos de 5-5-13'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º : El actor D. Arcadio ha prestado servicios para la empresa BANCO DE VALENCIA S.A.

(actualmente CAIXABANK) con la categoría profesional de Técnico nivel 6 con contrato indefinido y retribución de 3.301,66 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras, desde el 25-6-2007.

2º : En fecha 19-7-2013 se produjo la fusión por absorción de BANCO DE VALENCIA S.A. por parte de CAIXASANK SA. en virtud de escritura pública de 16-7-2013.

3º : El trabajador demandante recibió en fecha 9-4-2013 de la empresa BANCO DE VALENCIA SA.

carta de despido por causas económicas con efectos de 5 de Mayo de 2013. La carta, que consta de 15 folios, obra en autos en folios 8 a 22 y se da por reproducida.

La empresa abonó mediante transferencia bancaria en la cuenta del actor en la que percibe su nómina la suma de 31.327,42 euros correspondiente a la indemnización pactada con los representantes de los trabajadores en el marco del despido colectivo, pactado con la representación sindical en acuerdo de 5-2-13 que puso fin al periodo de consultas.

4º : BANCO DE VALENCIA S.A. comunicó a la Dirección General de Empleó y Seguridad Social el 15-1-2013 el proceso de despido colectivo dando lugar al expediente 29/13).

En esa misma fecha BANCIO DE VALENCIA SA. comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas para un expediente de regulación de empleo para 890 empleados.

En virtud del acuerdo de 5-2-13 con la representación sindical el despido colectivo afectó a 795 trabajadores, de los que se adhirieron de forma voluntaria a la situación de prejubilación 503 trabajadores, amortizando además 292 puestos de trabajo: 97 en servicios centrales, 117 en la zona tradicional y 78 en la zona de expansión.

En ese mismo acuerdo de 5-2-2013 se acordó entre la empresa y la representación sindical que serían excepcionados de la decisión unilateral de la empresa determinados colectivos: 1.- Quienes padezcan una discapacidad igual o superior al 33%, acreditada antes del 15-1-2013.

2.- Quienes tengan hijos que padezcan una discapacidad igual o superior al 33%, acreditada antes del 15-1-2013.

3.- Quienes acrediten mediante certificado de empadronamiento la convivencia, y la condición de gran dependiente mediante certificado oficial de un familiar a su cargo hasta primer grado de consanguinidad, a 15-1-2013.

4.- Quienes acrediten ser víctimas de violencia de género.

5.- Quienes se hubieran trasladado voluntariamente como consecuencia del ERE de Noviembre de 2012.

6.- No será objeto de designación obligatoria los profesionales mayores de 50 años.

Se declara probado que fue exigencia de los Sindicatos en el periodo de consultas que los trabajadores que optaron por el traslado en el primer ERE no fueran afectados en el segundo ERE.

Para la selección de los trabajadores afectados por el ERE, fuera del criterio de la voluntariedad, la empresa pactó con los representantes de los trabajadores que se atendería a diversos criterios: -Criterio de segmentación: que tiene en cuenta zonas geográficas, distinguiendo entre Servicios Centrales, Red tradicional y Zona de Expansión.

-Criterio de perfil profesional: atendiendo a las competencias profesionales de los empleados.

A tal efecto a la empresa llevó a cabo un de test 'on line' para todos los empleados si bien no tenía por objeto la medición de conocimientos teóricos o prácticos, y tuvo en cuenta además datos tales como formación, retribución percibida por objetivos, evaluaciones del trabajador, elaborando un ránkin de empleados.

-Criterio social: primar adhesiones voluntarias, preferencia de permanencia de los representantes de los trabajadores y otros concretos colectivos, establecimiento de un programa de prejubilaciones, exclusiones pactadas (en los términos expuestos).

Obra el contenido concreto en folios 897 y 898 de autos, y se da por reproducido.

5º : El 21-11-2011 la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó la reestructuración de BdV con la intervención del FROB y la sustitución de los órganos de administración de esta mercantil al no poder mantener su actividad sin ayuda pública para lo cual recibió en 2011 una línea de liquidez por importe de 2.000 millones de euros y el 26 de Junio de 2012 una aportación de capital de 1.000 millones de euros en acciones ordinarias a través del FROB.

La situación de desequilibrio financiero obligó a España a solicitar durante los primeros meses de 2012 asistencia financiera a la UE, que se tradujo en la firma el 20-7-2012 de un Memorando de Entendimiento, en conjunción con el FMI, el BCE y la Autoridad Bancaria realizando una valoración independiente de la idoneidad de España para recibir tal asistencia financiera. España así contrató las consultoras Oliver Wyman y Roland Berger para que valorasen las diferente entidades del sector financiero, y finalizada la valoración fue incluido BdV en el grupo 16 (grupo de entidades con mayores deficiencias de capital), cuyos miembros tiene la característica de ser bancos nacionalizados y cuyas opciones pasaban por liquidación, venta o reestructuración. En el informe de la consultora Oliver Wyman, a petición del FROB, se estimó el importe de una hipotética liquidación de BdV en una horquilla de entre 5.600 y 7.400 millones de euros Con posterioridad al inicio del primer ERE entró en vigor un conjunto de normas que endurecieron las exigencias legales requeridas a las entidades de crédito que agravó la situación económico y financiera de BdV. Así la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que entró en vigor el 31 de Octubre de 2012 que determinó la aportación al SAREB de determinados riesgos relacionados con la actividad crediticia del sector inmobiliario requiriendo necesidades de coberturas adicionales en relación al RD-Ley 272012, de 3 de Febrero. Las entidades debían cumplir con estas coberturas adicionales antes del 31-12-12 y en fecha 28-11-12 BdV comunicó a la CNMV mediante Hecho Relevante, el registro de deterioros adicionales, indicando que la entidad tenía que dotar deterioros adicionales por importe de 2.069 millones de euros.

El resultado de BdV pasó de finales del mes de Agosto de 2012 de pérdidas por importe de 1.396 millones de euros a unas pérdidas por importe de 3.381 millones de euros á finales de octubre.

Ante esa situación en fecha 16-11-12 se adopta la decisión de venta, mediante subasta, de BdV acordando días después el Banco de España que la entidad sea vendida a Caixabank. En fecha 28-11-12 la Comisión Europea aprueba el plan de reestructuración de las entidades nacionalizadas y como contraprestación a la suma aproximada de 37.000 millones que las entidades del Grupo 1 (BdV y otras, Bankia, Catalunya Banc, y NCG Banco) iban a recibir procedentes del Mecanismo Europeo de Estabilización (MEDE), vía FROB, impone nuevas condiciones respecto BdV: - una inyección en el banco de 4.500 millones de euros de capital, previa su venta a la entidad Caixabank, - aseguramiento por el FROB de las pérdidas futuras de la cartera de crédito de BdV no consideradas por Oliver Wyman en sus pruebas de estrés cuyo coste se estima entre 300 y 600 millones de euros y - una reestructuracion del BdV consistente en el cierre del 80-90% de las oficinas y la amortizacion del 40-50% de los contratos de trabajo existentes en el BdV en la fecha de adquisición.

6º: Previamente al ERE del que resulto despedido el actor, en fecha 27-9-12 BdV inició periodo de negociación de un ERE extintivo que pretendía alcanzar a 485 trabajadores. En fecha 12-11-12 la empresa y la parte social alcanzaron un acuerdo reconociendo ambas partes la difícil situación económica de BdV, caracterizada por serios problemas de liquidez (en el ultimo año se había reducido un 10%), morosidad del 13,06%, pérdidas de 2011 por importe, a nivel consolidado, de 921 millones de euros, y previstas en ese momento para finales de 2012 de 1.396 millones de euros, con un resultado de explotación negativo a finales del mes de Agosto de 497 millones de euros.

En virtud del acuerdo final los trabajadores afectados fueron 360: 230 con medidas de prejubilación, 125 extinciones de trabajadores de la red de expansión que pasaba de 100 a 67 oficinas y 30 medidas de movilidad geográfica de Aragón, Cataluña, Las Rioja, Navarra y Málaga.

7º : Se declara probado que con ocasión del primer ERE el actor, y otros compañeros suyos, recibieron una indicación verbal por parte del Director Territorial para que no ejercitaran opción alguna, entre aceptar bajas incentivadas o traslados a otras zonas de trabajo, porque la entidad contaba con los servicios del actor.

Finalizada la negociación del segundo ERE ya no se le ofreció opción alguna al actor, ni a ninguno de sus compañeros en Zaragoza.

8º : En fecha 17-4-2013 por la Sección Sindical de CC.OO. se interpuso denuncia ante inspección de Trabajo en relación a que el ERE segundo acordado excedía en sus exigencias a las planteadas por la Comisión Europea por lo que entendía este sindicato que BdV había negociado de mala fe y que debería renegociar el número de personas afectadas. No obstante en escrito de 23-5- 2013 el mismo sindicato, a través del mismo denunciante D. Fabio , Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO. desistió de la denuncia interpuesta manifestando que 'tras valorar estas explicaciones [de la entidad BdV] esta Sección Sindical ha concluido que se ha producido un malentendido no imputable a ambas partes'.

9º: Fue el Director Regional sr Victorino quien capto al actor para BdV en el año 2007, manteniendo con él varias entrevistas. Por parte Don Victorino se le comentó que se le reconocería su antigüedad en la anterior entidad financiera para la que trabajaba. Propuesto el candidato por el Director Regional, el contrato es preparado por el Departamento de Recursos humanos que es el que cierra la contratación con el demandante 10º : Se declara probado que en el contrato de trabajo del actor consta una cláusula relativa a que se computa su antigüedad a efectos del devengo del complemento de antigüedad, siendo la fecha de 1-2-2004 (cláusula 1ª del contrato).

La empresa ha interpuesto una papeleta de conciliación y posterior demanda judicial contra el actor en reclamación de cantidad por importe de 8.312,79 euros en concepto de cantidad que ha de ser devuelta por el actor puesto que la empresa sostiene que se le abonaron erróneamente como indemnización por despido una indemnización incorrecta, por importe de 31.327,42 euros. En tal demanda la empresa argumenta que se debió tener en cuenta como fecha para el cálculo de dicha indemnización la de 25-6-2007, y no la de 1-12-2004.

11º : Los datos económicos aportados referidos a la sucursal 625 (O. P. de Zaragoza, de calle Coso donde trabajaba el actor) revelan que el resultado de la cuenta de explotación de tal sucursal fue negativo en el periodo Julio de 2012 a Diciembre de 2012 en cinco de las seis mensualidades y pasó en resultado globalizado de un resultado negativo de 4.847.599 euros a 31 de Diciembre de 2011 a unas un resultado negativo de 3.513.450 euros a 31 de Diciembre de 2012.

12º : El actor presentó papeleta de conciliación y tuvo lugar el acto de conciliación sin acuerdo en fecha 13-5-2013'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Caixabank SA y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición al ordinal 4º de un párrafo según el cual no consta que el actor fuera informado sobre la aplicación de los criterios de selección empleados por la empresa para la determinación de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

La modificación se rechaza conforme a constante doctrina jurisprudencial, que afirma no ser función de los hechos probados incluir afirmaciones relativas a que no se ha acreditado un determinado extremo, siendo reiterado el criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21.12.2010 [r. 208/2009 ], 11.11.2009 [r. 38/2008 ], 20.9.2005 [r. 163/2004 ], 26.3.1996 [r. 2702/1995 ], 26.9.1995 [r. 372/1995 ], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la incorporación al ordinal 9º de un párrafo final según el cual en el historial de puestos del empleado, extraído del portal del empleado (en la página web del Banco de Valencia), el actor figuraba como gerente de empresas desde el 1.12.2004, constando igualmente dicha fecha como la de su antigüedad.

También se requiere, respecto del ordinal 11º, que recoge ciertos datos económicos de la sucursal donde el demandante prestaba servicios, que quede constancia en él de la cifra de 590.356 #, como margen de explotación acumulado por la oficina en los primeros meses de 2013.

Ambos extremos resultan de la prueba documental a la que se remite el recurso, por lo que la revisión propuesta con base en la misma se admite.



TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada. Se refiere este motivo concreto al tema del cómputo del tiempo de prestación de servicios del actor para la determinación de la indemnización correspondiente a su despido, combatiendo tanto la valoración que se realiza en la instancia de la prueba testifical sobre este punto (fundamento jurídico 2º de la sentencia), como la falta de consideración de la prueba documental que justifica la revisión fáctica a que se ha hecho antes mención.

Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 5.2.2001 (r. 2450/2000 ): «es doctrina unificada, como señala la STS/IV 8-3-1993 (recurso 29/1992 ), -seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-6-1997 (recurso 2698/1996 ), 30-11-1998 (recurso 1879/1997 ), 21-3- 2000 (recurso 1042/1999 )-, que: a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable.

b) Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16 enero y 30 octubre 1984 , 20 noviembre y 17 diciembre 1985 , 25 febrero y 30 abril 1986 , 5 mayo , 2 junio y 21 diciembre 1987 , 28 abril , 8 junio y 14 junio 1988 , 24 julio y 19 diciembre 1989 y 15 febrero 1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 junio 1991 , que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquél no respondía a subrogación.

(...) La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, -en el que no consta probado que se pactare entre las partes que la mayor antigüedad reconocida, adicionando el tiempo de servicios prestados en una tercera empresa independiente de la empleadora aunque del mismo sector de actividad, había de operar a todos los efectos, incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, ni tampoco consta ni se alega se establezca en el orden normativo aplicable-, obliga a la desestimación del recurso '».

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS sentencias posteriores, como las de 13-11-2006 (r.

3110/2005 ) 3.3.2009 (r. 950/2008 ) y 15.3 2010 (r. 90/2009 ), que insisten en que « 'la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios', como muestra el caso de la subrogación por transmisión de empresa ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ) o los reconocimientos convencionales o contractuales de antigüedad por vínculos anteriores con otras empresas del sector o del grupo », y así lo ha venido considerando también este Tribunal Superior en precedentes de clara analogía con el caso enjuiciado, como los resueltos en sentencias de 7.2.2005 (r. 1191/2004) y 26.9.2006 (r. 741/2006); y, más recientemente, en sentencia de 12.5.2014 (r. 133/2014) resolviendo la misma problemática plateada otro empleado del Banco de Valencia en situación sustancialmente idéntica a la del actor.

A lo dicho no obsta en el presente caso, en el que claramente se dispuso en el contrato con el que dio comienzo la relación laboral entre las partes, que el reconocimiento de una antigüedad superior a la de la fecha de su suscripción, se realizaba 'a efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa', que en la web corporativa de la empresa se consignase otra fecha asociada a la categoría de gerente de empresas del trabajador, lo que, por razón de lo antes expuesto, carece de la significación precisa para desvirtuar lo que de forma tan explícita se hace constar por mutuo acuerdo de quienes lo suscribieron.

Por consiguiente la antigüedad que a estos efectos indemnizatorios toma en consideración la sentencia recurrida es correcta.



CUARTO.- La invocación de la teoría de los actos propios como vulnerada por la empresa demandada en lo que concierne al cese del demandante, carece, en sede de un recurso extraordinario como el presente de suplicación, de entidad como para articular sobre tan exclusiva base el correspondiente motivo de censura jurídica, que por designio legal [ artículo 193 c ) y 196.2 LRJS ] solamente proporciona la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Por tanto, el motivo suplicatorio en el que se denuncia su vulneración en el caso enjuiciado carece de la necesaria base legal.



QUINTO.- Finalmente, y en dos sucesivos motivos que por su conexión deben ser analizados conjuntamente, se atribuye a la resolución impugnada la vulneración de los artículos 124.13 y 122, núm. 1 y 2 b) LRJS , 51.1 ET y 24.2 de la Constitución Española , en relación con la cita de la resolución judicial, procedente de un Tribunal Superior de Justicia, que se menciona. Esta última, no constituye jurisprudencia que habilite, conforme a lo antes dicho, la censura jurídica de este recurso extraordinario, pues de dicha condición jurisprudencial, reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a las resoluciones del Tribunal Supremo, no gozan las de otras instancias jurisdiccionales como los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 22.3.2002 [r. 1170/2001 ]).

Está igualmente fuera de lugar la invocación del artículo 24.2 CE porque la indefensión que se aduce, si producida en el presente caso, nunca lo habrá podido ser por desconocimiento en la sentencia recurrida de las garantías jurisdiccionales que tal norma constitucional sanciona, sino, en su caso, por un comportamiento empresarial cuyo reproche habría que situar fuera del marco predeterminado por el precepto en cuestión.

Lo que a través de estos motivos se sostiene, en definitiva, es que por parte del Banco de Valencia no se le ofreció al recurrente en la comunicación extintiva de su contrato información suficiente sobre la justificación de la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo ni sobre el proceso de evaluación y aplicación de los criterios de selección del personal que iba a ser despedido, cuando previamente había dispuesto de la oportunidad de optar por una baja incentivada o ser trasladado a otra zona de trabajo con ocasión del anterior ERE de la empresa del que da noticia el ordinal 7º del relato fáctico de la sentencia recurrida. Sin embargo, tanto respecto de las causas económicas determinantes de la extinción objetiva de su contrato (relativas a la institución demandada en su conjunto y no, como se pretende, a la sucursal donde el interesado prestaba servicios, y que resultan contundentemente acreditadas en este caso) como de los criterios de afectación seguidos en la entidad (de acuerdo con las bases consensuadas con la representación de los trabajadores en la negociación del expediente) la comunicación extintiva ofrece explicación detallada, sin que, además, una eventual omisión o defecto en la exposición de estos últimos contravenga el mandato del artículo 53.1 ET , que no contiene tal exigencia.

Sabido es, por otra parte, que, como tiene dicho el Tribunal Supremo (sentencias de 19.1.1998 [r.

1460/1997 ] y 15.10.2003 [r. 1205/2003 ]), la facultad de elegir en estos casos a los trabajadores afectados por el despido ' corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida '. Doctrina seguida por esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 15.7.2009 (r. 584/2009 ), 20.10.2010 (r. 665/2010 ), 19.9.2012 (r. 486/2012 ) y 5.11.2013 (r. 623/2013 ).

El recurso, por consiguiente, se desestima.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 378 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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