Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 412/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2014 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 412/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100147
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº150/14
RECURSO SUPLICACION - 000150/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMON GALLO LLANOS
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 412/14
En el RECURSO SUPLICACION - 000150/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 septiembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 001038/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de María Inmaculada y Florentino , representados por el letrado Ignacio Armendia, contra UTE PMR ALICANTE representada por el letrado José Alberto Rodríguez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente UTE PMR ALICANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. María Inmaculada y D. Florentino frente UTE PMR ALICANTE, debo declarar y declaro improcedentes los ceses de que fueron objeto los actores con efectos desde el 28-8-2012, condenando a UTE PMR ALICANTEa estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a los actores en sus puestos de trabajo o abonarles una indemnización en las siguientes cuantías cuantía:A Dª. María Inmaculada : 1.217,97 €. A D. Florentino : 1.217,97 €.Se advierte a la condenada que caso de que opte por la readmisión la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 31,23€diarios, condena que abarcara desde el 29-8-2012 hasta el día de la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive. Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de los demandantes:I-. Dª. María Inmaculada ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, habiéndose formalizado la relación laboral según distintos contratos de duración determinada todos ellos de carácter eventual por circunstancias de la producción, siendo los periodos de contratación los comprendidos en los siguientes periodos:- Desde el 15-8-2008 hasta el 31-7-2009.- Desde el 1-3-2010 hasta el 28-2-2011.- Desde el 29-8-2011 hasta el 28-8-2012. La categoría profesional era la de personal de servicios auxiliares y su salario de 31,23 € diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias.II-. D. Florentino ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, habiéndose formalizado la relación laboral según distintos contratos de duración determinada todos ellos de carácter eventual por circunstancias de la producción, siendo los periodos de contratación los comprendidos en los siguientes periodos:- Desde el 17-9-2008 hasta el 30-8-2009.- Desde el 1-3-2010 hasta el 28-2-2011.- Desde el 29-8-2011 hasta el 28-8-2012. La categoría profesional era la de personal de servicios auxiliares y su salario de 31,23 € diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias.III-. En el contrato suscrito en fecha 29-8-2011 se hacía constar como objeto del contrato el siguiente: 'el desempeño de las funciones de agente de PRM, como consecuencia de las distintas necesidades de contratación temporal derivada de las oscilaciones en la actividad de asistencia a pasajeros con movilidad reducida, como consecuencia de los cambios en la planificación y programación de las asistencias programadas a dicho personal en el aeropuerto de Alicante'.IV-. Los actores no han ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese:I-. La empresa demandada notificó a los actores su cese por terminación de contrato con efectos desde el 28-8-2012. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso:I-. Se interpuso papeleta de conciliación el 19-9-2012, celebrándose el acto 23-10-2012 que terminó sin avenencia. Los demandantes interpusieron demanda por despido el 10-10-2012 que tuvo entrada en este juzgado el 18-10-2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UTE PMR ALICANTE, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada, calificó el cese de los demandantes como despido improcedente. Para llegar a esta conclusión la sentencia de instancia aplica la figura del fraude de ley a la contratación temporal en la que se amparó la prestación de servicios de los dos demandantes, por considerar que la causa que se consignó en el último de los contratos eventuales suscritos tenía una redacción compleja y oscura y porque, en definitiva, hubo una ausencia total de prueba de la temporalidad.
2. El recurso se basa en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con los artículos 3.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y 22 del II Convenio Colectivo General del sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos -Handling-. Sostiene, en síntesis, la empresa recurrente, que la causa consignada en el contrato no era genérica sino que estaba suficientemente detallada, y que con la contratación de los dos demandantes se pretendía cubrir las tres contingencias imprevisibles del mercado en el que la empresa desarrolla su actividad, como son: las fluctuaciones de vuelos, el absentismo del personal y las vacaciones.
3. A efectos de resolver la cuestión controvertida, hemos de señalar que es doctrina reiterada de esta Sala manifestada, entre otras, en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 (rs.2101/2010 ) y las que se citan en ella, la que señala que el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 3.2, a) del Real Decreto 2.546/94 -precedente del vigente RD. 2720/98- ha manifestado en multitud de sentencias, de las que son expresión las de 24 de junio , 25 de noviembre , 4 de diciembre , 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998 , que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no sólo requiere que se 'concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Más recientemente la STS de 9 de marzo de 2010 (rcud.955/2009 ) ha insistido en esta misma línea al señalar lo siguiente: ' La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01 -); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03 -); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -)'.
4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso pues, efectivamente, como se razona en la sentencia de instancia el objeto que se consignó en los contratos eventuales suscritos por los actores peca de una deliberada confusión y, además, nada tiene que ver con lo que se pretende explicar en el escrito de recurso. En efecto, como hemos señalado, en este escrito se intenta justificar la necesidad transitoria de acudir a la eventualidad, aludiendo a factores como las fluctuaciones de vuelos, el absentismo o las vacaciones del personal, que, además de no reseñarse en los contratos de trabajo, nada tiene que ver -o al menos no se explica- con las 'oscilaciones en la actividad de asistencia a pasajeros con movilidad reducida', que se consignó en ellos. Pero es que además, aunque se salvara este escollo, queda lo más importante y es que según se relata en el fundamento de derecho de la resolución recurrida, no se ha practicado prueba alguna 'de la concurrencia de la causa de la temporalidad'. Y, efectivamente, en el relato de hechos probados, cuya modificación no se ha interesado y al que esta Sala de lo Social queda vinculada para la resolución del recurso, no hay ningún dato del que se pueda presumir, siquiera indiciariamente, que al tiempo de la contratación de los actores se produjera un incremento de la actividad empresarial. Y ello porque como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas sentencias como las de 20 mayo , 2 y 12 diciembre 1999 , 16 febrero , 13 abril y 29 junio 2000 , 25 de enero de 2001 entre otras más modernas, en este tipo de contratación la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también. Y por ello además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la actividad normal de la empresa se esta eludiendo la fijeza y utilizando la norma en fraude de ley. En este sentido y sobre el alcance de la figura del fraude de ley en la contratación temporal, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en la sentencia de 16 de abril de 1.999 (rec.2779/98 ), seguida por otras posteriores, en la que al analizar un supuesto semejante al ahora contemplado se razona lo siguiente, ' la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del primer contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984), donde se dispone: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley'. Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir'.
5. Así pues, y puesto que no quedó acreditada la eventualidad que pudiera justificar la contratación temporal de los demandantes, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de sus despidos.
SEGUNDO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa UTE PMR ALICANTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Elche de fecha 12 de septiembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA María Inmaculada y DON Florentino ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Graduado Social impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0150 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

