Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 412/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 412/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100214
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1673
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001041/2015
NIG: 3803844420140005867
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000412/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000791/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Pedro Jesús RAQUEL BACALLADO ADAN
Recurrente Argimiro RAQUEL BACALLADO ADAN
Recurrido Cesareo CARMEN MARIA MEDINA HERNANDEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2016.
En el recurso de suplicación 1041/15 interpuesto por D. Pedro Jesús y D. Argimiro contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 791/2014 sobre despido.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Jesús y D. Argimiro contra el empresario individual D. Cesareo (Cafetería Café y Pan) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Don Pedro Jesús , ha venido prestando servicios para don Cesareo que gira en el tráfico jurídico, con el nombre comercial de Café y Pan, con una antigüedad de 9 de julio de 2008, con la categoría profesional de camarero y salario mensual prorrateado de 1.115,55 euros. Por su parte, don Argimiro , con una antigüedad de 5 de agosto de 2012, con la categoría profesional de camarero y salario mensual prorrateado de 1.115,55 euros (hechos no controvertidos). Segundo.- El día 28 de junio de 2014, el empleador dirigió cartas de despido a los citados trabajadores con el siguiente tenor literal: - (.) De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica que desde el día 28 de julio de 2014, queda Vd. despedido de esta empresa, por despido fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Nuestra decisión es debida al prolongado descenso en los ciclos de facturación de la empresa, ya que se habían pronosticado para este semestre unas ciertas expectativas de aumento, que se han visto bloqueadas por una serie de factores coyunturales que han provocado el descenso paulatino de los procesos de facturación de nuestra empresa, teniendo que tomar esta decisión irrevocable, ya que por tales causas no se puede justificar el mantenimiento de su puesto de trabajo y categoría. A tenor de lo expuesto, le comunicamos, que tiene a su disposición el importe de su liquidación, por el tiempo trabajado según lo dispuesto en el artículo 53 apartado D del Estatuto de los Trabajadores . Y sírvase firmar la presente por duplicado ejemplar en el lugar y fecha UT SUPRA, para nuestra constancia en Arona a 28 de junio de 2014 (.). Los trabajadores las firmaron, al pie (véase, folios 1 y 3 del ramo de prueba de la empresa). Tercero.- El día 22 de julio de 2014, don Pedro Jesús , firmó un documento expedido por el asesor fiscal del empresario, don Lázaro , por el que declaró percibir la cuantía de 4.000 euros, por los servicios prestados y la totalidad de los derechos que le pudieran corresponder derivados de la relación laboral hasta el día en que causaba baja, expresándose los siguientes conceptos: - salario base: 791,49; - calzado: 131,91; - lavado: 11,85; - plus de transporte: 84,76; - otras indemnizaciones: 3.588,06; Importe total a pagar: 4.000. Dicho documento contenía la siguiente declaración: (.) con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado, finiquitado por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal ( civil, penal o de otra índole) contra la mencionada empresa (.)- véase, documento número 2 del ramo de prueba del empresario. Por su parte, don Argimiro , firmó documento de idéntico contenido, el día 28 de julio de 2014 (véase, documento número 4 del ramo de prueba del empresario). Los importes referidos en los documentos expresados, les fueron abonados a los trabajadores (véase, declaración de don Lázaro ). Cuarto.- Don Cesareo mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 49.485,63 euros (documento número 5 del ramo de prueba del empresario). Quinto.- A la fecha del despido, el empresario no había satisfecho a los trabajadores, los siguientes conceptos: - vacaciones no disfrutadas: 559,74; - bolsa de vacaciones: 657,08; - salario del mes de julio de 2014: 1.020,10 (hecho no controvertido). Sexto.- Finalmente, en fecha de 14 de agosto de 2014, don Pedro Jesús y don Argimiro , presentaron ante el Semac, papeleta de conciliación, en impugnación de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el citado acto, el día 9 de septiembre del referido año, resultando sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se desestima las demandas presentadas por don Pedro Jesús y don Argimiro frente a don Cesareo que gira en el tráfico jurídico con el nombre comercial, Café y Pan y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por los actores, D. Pedro Jesús y D. Argimiro , trabajadores que prestaran servicios para el empresario individual D. Cesareo en el establecimiento denominado 'Cafetería Café y Pan' de Los Cristianos (Arona) desde el día 9 de julio de 2008 y 5 de agosto de 2012 respectivamente, con la categoría profesional de Camareros, que solicitaban que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas (necesidad de amortizar un puesto de trabajo por razones productivas) del que fueran objeto el día 28 de junio de 2014 y que se les abonara la liquidación pendiente de pago, por cuanto estima que las relaciones laborales de los demandantes se extinguieron por mutuo acuerdo entre las partes y que habían quedado saldadas todas las deudas pendientes.
Frente a la misma se alzan los demandantes mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se estime íntegramente la pretensión articulada en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan los actores la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo del documento de saldo y finiquito sscrito por los actores, redactado con el siguiente tenor literal:
'Con fecha 28 de julio de 2014 se firma documento de declaración jurada por parte de Don Cesareo , con DNI NUM000 , en calidad de propietario de la Cafetería Café y Pán, por el que reconoce adeudar el salario del mes de julio de 2014, al trabajador Argimiro . Documento número 2 del ramo de prueba de la actora. EL documento está firmado PO (por orden) de Don Lázaro , asesor del empresario y testigo en las presentes actuaciones. La fecha de efectos del despido es 28 de julio de 2014 y el documento firmado y referenciado en el hecho probado tercero, también es de fecha 28 de julio de 2014'.
Basa sus pretensiones revisoras en el documento número dos del ramo de prueba de la parte actora, consistente en fotocopia de la declaración jurada referida.
- B) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de la forma en que los actores percibían su salario, redactado con el siguiente tenor literal:
'Es un hecho no controvertido entre las partes, tal y como se indica en la demanda, que los actores cobraban sus salarios mediante transferencia bancaria (hecho segundo de la demanda)'.
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 1 a 6 de las actuaciones, consistente en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestima, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los trabajadores despedidos la infracción del artículo 33 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , sobre modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Alegan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que a pesar de haber suscrito los actores sendos documentos de saldo y finiquito en el que daban por resueltas sus relaciones laborales y por saldadas todas las deudas que tenía con la empresa demandada, el mismo carece de efectos liberatorios, pues se suscribieron el mismo día del cese y las cantidades consignadas en los mismos no les han sido abonadas en ningún momento por transferencia bancaria.
Queda centrado el debate jurídico planteado en el presente motivo en determinar el alcance liberatorio o meramente liquidatorio de los documentos de finiquito suscritos por los actores los días 22 y 28 de julio de 2014 pues, de entender que ha existido voluntad concorde de ambas partes contratantes las pretensiones de los trabajadores estarían abocadas al fracaso.
El valor liberatorio del finiquito ha sido mantenido de antiguo por la jurisprudencia. Así, 'el documento acreditativo' de haber quedado canceladas en absoluto las cuentas entre patrono y obrero 'no implica renuncia a los beneficios de las leyes sociales y, por tanto, surte todos sus efectos' ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1932 y 11 de enero de 1933 ).
'El recibo... no contiene renuncia... de beneficio que le corresponda [al trabajador] a consecuencia del contrato de trabajo, sino... exposición de que percibe la cantidad que menciona en concepto de saldo total de todos sus trabajos.... afirmando además de modo expreso haber liquidado por todos los conceptos y dando por concluso el contrato de trabajo', surtiendo, por tanto, sus efectos ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1940 ).
'La declaración de que, con el percibo de las cantidades figuradas en la lista correspondiente quedan totalmente liquidados sus haberes... integra la confesión de un hecho con eficacia legal... ya que... no constituye una renuncia de derechos que deba estimarse nula por ilegal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1933 ).
'El actor, al declarar de su libre voluntad que, debido a diversas causas, ha presentado la dimisión del cargo...que le fue admitida...ha realizado un acto perfectamente lícito, mediante el que dio por finido el contrato de trabajo...y la subsiguiente liquidación y finiquito de cuentas... es... acto igualmente lícito que no puede en modo alguno calificarse de renuncia de derechos laborales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1946 ).
En jurisprudencia más reciente, la renuncia de derechos es nula si es efectuada 'al nacer o durante la vigencia del contrato de trabajo' ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 19 de abril de 1972 y de 21 de mayo de 1974 ), 'si es renuncia a priori de derechos in potencia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1961 y del Tribunal Central de Trabajo de 18 de marzo de 1975 ); no si éste se ha extinguido, porque lo que se pretende es la protección del trabajador mientras 'esté vinculado a la empresa' ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1965 y de 18 de noviembre de 1969 , y del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1973 y de 25 de abril de 1977 ), 'siendo ya obvio el valor liberatorio y el extintivo de los documentos de finiquito' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1972 , y del Tribunal Central de Trabajo de 19 de noviembre de 1967 , 13 de abril de 1970 y 3 de diciembre de 1977 ) y del 'convenio transaccional' que puedan contener (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1973 ).
En el finiquito ha de constar la voluntad resolutoria del contrato ( sentencias de 14 de noviembre de 1979 y 16 de enero de 1980 ), que puede proceder bien del mutuo disenso, bien de la extinción por voluntad del trabajador aceptada por el empresario ( sentencia de 26 de junio de 1980 ) -por dimisión del trabajador conforme al artículo 49 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de julio de 1986 , Ar. 6192)- o bien confirmar una extinción ya producida, por éstas u otras causas ( sentencia del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 1981 ); todo lo cual, no mediando vicio del consentimiento, es válido, sobre lo que insiste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1990 señalando que el finiquito transforma en 'negocio bilateral... mutuo acuerdo extintivo... lo que comenzó siendo un acto unilateral'.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1992 , dictada para la unificación de doctrina, expresa que, aun partiendo de la reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firmen al término del mismo, el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de la interpretación de los contratos que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de manera que, conforme al citado precepto, ha de prevalecer la intención de los contratantes sobre las palabras, sin que, según la prevención del artículo 1.289 del citado Cuerpo Legal , deban entenderse comprendidas cosas distintas o casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron pactar.
El consentimiento prestado en el documento de finiquito, solamente podría ser declarado nulo si concurrieran algunos de los vicios a que se refiere el artículo 1.265 del Código Civil , esto es, error, violencia, intimidación o dolo, en los términos y con los requisitos que se expresan en los artículos 1.266 al 1.270.
Pero dicha línea jurisprudencial ha sido matizada por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 28 de noviembre de 2011 , que en un caso similar al presente, el de un despido por causas objetivas en que se comunica el cese al trabajador sin preaviso y se le entrega la indemnización de veinte días por año de servicio y la liquidación y se le pone a la firma un documento de saldo y finiquito (que contenía la declaración de que quedaba saldada, finiquitada, extinguida y totalmente rescindida en ese momento la relación laboral no teniendo nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto), consideró que no se podía apreciar voluntad extintiva alguna en la suscripción simultánea de la liquidación y finiquito, señalando expresamente que:
'a) ningún deseo de poner fin al contrato puede atribuirse al trabajador por la firma del documento, siendo así que fue la empresa y no el recurrente quien lo extinguió previa y unilateralmente, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito; b) nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento no cumplía función transaccional alguna, puesto que -como hemos señalado antes los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 -rcud 6438/03 )'.
Con posterioridad, en sentencia de 22 de enero de 2013 , ha señalado que
'La Sala ha admitido la posibilidad de que este tipo de documento incorpore la exteriorización de la voluntad liberatoria y extintiva de las partes. Pero también ha advertido que no puede otorgárseles unos efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción (así lo resume la STS de 18 de noviembre de 2004 -rcud. 6438/2003 -, citada en ambas sentencias comparadas). Hemos distinguido, pues, los efectos extintivos y los liquidatorios, al comprender el finiquito la declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario, así como el saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato ( STS de 11 de noviembre de 2010 -rcud.1163/2010 -, y 7 de junio de 2012 -rcud. 3158/2011 -). Por lo que afecta a las consecuencias sobre la extinción de la relación laboral, en la STS de 19 de octubre de 2010 -rcud. 270/10 -) - recordada en la más reciente de 12 de junio de 2012 (rcud. 3554/2011)-precisábamos que, 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario'.
De ahí que haya que negar tal efecto al finiquito cuando, como en el caso presente, ya se ha producido un acto empresarial, unilateral, de poner fin a la relación. Así lo entendimos también el caso de la STS de 7 de junio de 2012 (rcud. 3158/2011 ), en que decíamos: 'No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento ya que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, procediendo seguidamente a suscribir el trabajador al documento de saldo y finiquito...'. Es claro que el finiquito suscrito por las partes no respondía a ninguna función transaccional, que solventara una eventual discrepancia ulterior a la decisión empresarial extintiva ya adoptada. Al respecto resulta relevante el que la cantidad a la que se refiere el recibo fuera única, sin desglose ni particular mención de los conceptos a los que obedecía. La empresa siguió manteniendo en el acto del juicio que el contrato se había extinguido por la terminación de la obra. Por ello, el finiquito solo podía tener valor liquidatorio, pero no extintivo, pues la extinción ya se había producido sin acuerdo de voluntades de las dos partes'.
Sobre tales presupuestos, al desprenderse del inalterado relato de hechos probados, que los actores, los días 22 y 28 de julio de 2014 (esto es, un mes después de haberles sido entregada la carta de despido objetivo) firmaron sendos documentos en los que declaraban:
'...declaró percibir la cuantía de 4.000 euros, por los servicios prestados y la totalidad de los derechos que le pudieran corresponder derivados de la relación laboral hasta el día en que causaba baja, expresándose los siguientes conceptos: - salario base: 791,49; - calzado: 131,91; - lavado: 11,85; - plus de transporte: 84,76; - otras indemnizaciones: 3.588,06; Importe total a pagar: 4.000... con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado, finiquitado por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal ( civil, penal o de otra índole) contra la mencionada empresa',
el alcance de dicho documento no ha de ser otro que el de tener por extinguida la relación laboral y de tener por liquidadas y abonadas las cantidades que le eran debidas en todos los conceptos; voluntad resolutoria inequívoca y explícita, sin reserva alguna, del contrato de trabajo.
La interpretación de los discutidos documentos, ha de realizarse, según lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y, de conformidad con el sentido literal de las manifestaciones de los contratantes por lo que, no desprendiéndose la existencia de ninguno de los vicios que invaliden la voluntad y ante la claridad del contenido del documento y la ausencia de cláusulas o conceptos oscuros (que no habrían de perjudicar al operario), fácilmente se colige la voluntad extintiva de los actores.
Téngase especialmente en cuenta que dichos documentos de saldo y finiquito fueron suscritos por los actores un mes después de serles entregadas sus correspondientes cartas de despido objetivo, con lo cual revelan una función transaccional de solventar una eventual discrepancia ulterior a la decisión empresarial extintiva ya conocida por los mismos.
En el presente caso no cabe duda que de que los trabajadores eran plenamente conscientes del ofrecimiento que la empresa les hacía, el cual incluía la cantidad que en concepto de indemnización por despido objetivo les correspondía, manifestando por escrito su conformidad (documentos dos y cuatro del ramo de prueba de la empresa demandada). Por tanto, extinguida la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes ( artículo 49 párrafo 1º letra a del Estatuto de los Trabajadores ), los actores carecen de acción para demandar por despido.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación que hacen los demandantes de que en ningún momento percibieron las cantidades consignadas en los finiquitos, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Partiendo de tal axioma, no habiéndose articulado motivo alguno de revisión fáctica por los actores para combatir el contenido del ordinal tercero de la declaración de hechos probados, necesariamente hemos de partir del dato contenido en el último párrafo del mismo, en el que consta literalmente que 'Los importes referidos en los documentos expresados (los finiquitos), les fueron abonados a los trabajadores', además dicho dato lo obtuvo la juzgadora en base a prueba testifical (de la declaración de D. Lázaro ), de imposible revisión en suplicación.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por los actores, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús y D. Argimiro contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 791/2014, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

