Sentencia SOCIAL Nº 412/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 412/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 583/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 412/2019

Núm. Cendoj: 30016440012019100139

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6478

Núm. Roj: SJSO 6478:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 412/19

Autos nº 583/19

En Cartagena, a 11 de diciembre de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 583/19 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Ascension, representada por el letrado D. Joaquín Gabriel Zapata García, contra la empresa 'SALESLAND, S.L.', representada por el letrado D. Luis García Botella, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 10 de diciembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 28-02-2018.

SEGUNDO.La actora ostentaba la categoría profesional de promotora y percibía un salario mensual de 853,83 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.La trabajadora prestaba servicios en los hipermercados de la empresa 'Carrefour' en Cartagena, y sus funciones consistían en captar clientes y tramitar las solicitudes para la concesión de la tarjeta 'Carrefour Pass'.

CUARTO.Para realizar estas tareas, la empresa entregó a la trabajadora un Ipad, en el que debía introducir los datos de los clientes.

QUINTO.Una vez introducidos todos los datos, la solicitud debía enviarse telemáticamente a la empresa y, en ese momento, los datos desaparecían del dispositivo de la trabajadora.

SEXTO.Las solicitudes que quedaban pendientes de que el cliente facilitase el dato de la cuenta bancaria se enviaban como incompletas y, en este caso, se mantenían los datos del nombre y número de teléfono del cliente para completarla con posterioridad.

SÉPTIMO.El 19 de junio el coordinador y el jefe de equipo de la empresa se personaron en el centro de trabajo y comprobaron que la actora fotografiaba con su teléfono móvil los datos previamente grabados en el Ipad de la empresa, incluidos los números de cuenta.

OCTAVO.La demandante realizaba esta operación de forma habitual, remitiendo algunas operaciones como incompletas para completarlas en días posteriores según su conveniencia, a fin de equilibrar los resultados diarios y así cumplir los objetivos marcados por la empresa.

NOVENO. La trabajadora había recibido formación sobre el procedimiento para rellenar y remitir las solicitudes y, en particular, sobre el tratamiento de los datos personales de los clientes.

DÉCIMO. La actora fue despedida por la empresa demandada con efectos de 25-06-2019, mediante comunicación escrita que obra en autos, y cuyo contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO. La demandante percibió de la empresa 131,20 €, correspondientes a 4,61 € de vacaciones. La actora había disfrutado 4 días de vacaciones en 2019.

DUODÉCIMO.La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DECIMOTERCERO.La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso la demandante solicita la declaración de improcedencia de su despido, acordado por la empresa por las razones que se analizarán a continuación y, ejercita, de forma acumulada una acción de reclamación de cantidad correspondiente a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas.

SEGUNDO.Entrando en el análisis de la acción de despido, la decisión extintiva de la empresa se basa en la supuesta comisión por la trabajadora de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, tipificada en el artículo 20.4 del convenio colectivo del sector y en los apartados b) y d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, la empresa imputa a la actora la conducta de fotografiar con su teléfono móvil los datos proporcionados por los clientes para la contratación de una tarjeta de 'Carrefour' con la finalidad de completar las solicitudes en otros días según su propia conveniencia, para ofrecer así resultados acordes con los objetivos marcados por la empresa.

Frente a esta imputación, el letrado de la demandante alegó en el acto del juicio que los hechos no son ciertos y que la empresa obligaba a los trabajadores a utilizar sus propios teléfonos móviles para cursar las solicitudes de los clientes. Sin embargo, la propia demandante ofreció una versión distinta al ser preguntada por el juzgador, y vino a reconocer que llevaba a cabo de forma habitual la conducta que la empresa le imputa, ofreciendo dos explicaciones para justificar tal conducta.

Así, en primer lugar, la demandante negó haber recibido formación por parte de la empresa sobre el procedimiento para la tramitación de las solicitudes y sobre el tratamiento de los datos personales de los clientes. Pero, en este punto, el testigo presentado por la empresa declaró, con total convicción, que él mismo había informado a los trabajadores sobre cuál era el método adecuado para realizar el trabajo y, además, la empresa aportó un certificado sobre formación en protección de datos, en relación con el cual la actora reconoció haber recibido un curso on-line, aunque afirmó que no tenía conocimiento, ni del contenido del curso ni del de los documentos presentados por la empresa.

En segundo lugar, y en cuanto a la conducta que motiva el despido la demandante, tras reconocer que era una forma de actuar habitual, alegó en su defensa que lo único que hacía era seguir las órdenes de su anterior superior jerárquico, D. Jeronimo, quien continuamente les ordenaba que tramitasen de esa forma las solicitudes para así poder distribuirlas diariamente de forma equitativa y no tener problemas con la empresa. Sin embargo, tal alegación no tiene mayor valor que el de mera afirmación de parte, puesto que se no propuso la prueba testifical del Sr. Jeronimo ni de otros trabajadores que pudieran haber corroborado la versión de la actora.

En definitiva, ninguna de las explicaciones ofrecidas por la demandante puede operar como justificación para su conducta, que revista la máxima gravedad disciplinaria en la medida en que los trabajadores que, para el desempeño de las funciones encomendadas por la empresa, han de manejar los datos personales de los clientes, tales como nombre, D.N.I. y números de cuentas bancarias, han de actuar con la máxima diligencia en el tratamiento de dichos datos y, desde este punto de vista, resulta contrario a la más elemental diligencia incorporar los datos al teléfono móvil particular fotografiándolos del dispositivo proporcionado por la empresa, eludiendo así el mecanismo del borrado automático al remitir las solicitudes por medio de la correspondiente aplicación.

TERCERO.En conclusión, al haberse acreditado la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, constitutivos de falta muy grave, el despido será declarado procedente, con lo que quedará convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la trabajadora.

CUARTO.La demanda sí será, en cambio, estimada, en cuanto a la reclamación de cantidad, ya que la empresa no ha acreditado que la actora haya disfrutado en 2019 más vacaciones que los cuatro días que se reconocen en la demanda (de hecho, en el documento aportado como nº5 sólo aparecen 2 días autorizados en enero), por lo que restan por abonar los 169,90 euros que se reclaman.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ascension contra la empresa 'SALESLAND, S.L.', declaro PROCEDENTE el despido de la trabajadora y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 169,90 € por vacaciones no disfrutadas, absolviéndola de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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