Sentencia SOCIAL Nº 412/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 412/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 72/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 412/2019

Núm. Cendoj: 13034440022019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4510

Núm. Roj: SJSO 4510:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REAL00412/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 72/2019

En CIUDAD REAL a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Fabio que comparece asistido del Letrado Sr. D. Ángel Muñoz Rodríguez y de otra como demandado D. Fidel que comparece asistido y representada por el Letrado Sr. D. Jerónimo Alcaide Morales.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4 1 2 / 2 0 1 9

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 72/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare el carácter de laboral de la relación entre las partes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y se le citó para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, oponiéndose las demandadas y practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el plenario se acordó la práctica de una diligencia final, que realizada, y dado traslado a las partes para conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo que pesa sobre el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El actor y el demandado Fidel firmaron un contrato el 1-11-1985 por el cual éste último, como agente de seguros, nombró subagente al actor para colaborar en la promoción y mediación de pólizas de seguros, acordándose en dicho contrato el percibo de una serie de comisiones dependiendo del tipo de seguro realizado. (documento nº 7 del ramo del demandado)

SEGUNDO: El 1-11-2018 se notificó al actor la rescisión del contrato de colaboración externa con el demandado Fidel para hacerse efectiva el 29-11-18. (documento nº 1 del ramo del actor)

TERCERO: El día 23-11-2002 se firmó un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa entre el actor realizando funciones de funerario de 2ª y la funeraria 'Tanatorio de Herencia S.L.'. El 1-7-2009 que fue modificado siendo reducido a jornada parcial al 50% desde el 1-7-2009 con horario de 20 horas semanales de lunes a sabados de 10 a 13:20 horas. El centro de trabajo esta ubicado en la avda de la encarnación s/n de Herencia, y los administradores Leovigildo y Maximiliano (documento nº 9 del ramo del demandado y nº 10).

CUARTO: La funeraria 'Tanatorio de Herencia S.L.' procedió a extinguir el contrato mediante comunicación al actor el 29-11-18, en la que se le comunicaba con efectos del mismo día su despido. El despido, de carácter disciplinario era motivado por la falta de confianza y transgresión de la buena fe contractual al haber realizado compras de determinados servicios de telefonía en nombre de la entidad empleadora. El contenido de la carta se da por reproducido al obrar unido a los autos como documento nº 2 del ramo del actor.

QUINTO: El día 4-2-10 el actor formalizó contrato de trabajo de duración determinada con la funeraria 'JM S.L. La Inmaculada Concepción', en el centro de trabajo ubicado en calle Convento 20 de Herencia, cuyo administrador es Fidel, en la que prestaba servicios como funerario de 2ª. El contrato, eventual por circunstancias de la producción, y a tiempo parcial, con un horario de lunes a sábados de 16:10 horas a 19:30 horas finalizó el 3-8-2010. (documento nº 11 del ramo demandado).

SEXTO: El día 1-9-2011 el actor formalizó nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con duración de 20 horas semanales con la funeraria 'JM S.L.', y finalizó el 31-8-2012. El horario era de lunes a viernes de 16:30 horas a 20:00 horas y los sábados de 16:30 a 19:00 horas.

SEPTIMO: El actor que figura de alta en el RETA desde el 1-1-1988, se dio de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, modelo 037 y actividad de servicios auxiliares de seguros el 1-6-2010, y se había dado de baja el 30-4-2010 (documentos nº 7 21 del actor y nº 13 y 14 del ramo del demandado).

OCTAVO: El actor interpuso demanda de despido frente a las mercantiles 'Tanatorio de Herencia S.L.' y funeraria 'JM S.L.', fundando en la carta de despido de 29-11-18, la demanda se turno al Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital (documento nº 16 del ramo del demandado)

NOVENO: Celebrado acto de conciliación, el mismo finalizó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados se han obtenido de las pruebas documentales unidas al ramo de ambas partes asi como de la declaración de los testigos como se dirá en los razonamientos que siguen, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la LJS. En cuanto a la documental, los hechos son probados, a través de los documentos relacionados junto a cada relato de hechos.

SEGUNDO: Solicita la actora se declare el carácter de laboral de la relación que le une con el demandado Fidel desde el 1-1-1999, frente al carácter mercantil que defiende el demandado, y en consecuencia, que la extinción del contrato de fecha 1-11-18 con efectos del 29-11-18 llevada a cabo sea considerada como un despido improcedente. De forma subsidiaria solicita que se declare que el actor es un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) al afirmar que el demandado es el único empleador, por lo que solicita indemnización de 36.225,60 euros con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 20/2007 y que se corresponde con dos anualidades de retribución, cálculo que se hace teniendo en cuenta que la relación laboral ha durado 20 años, todo ello según argumentación de su demanda. Pues bien, la petición principal de su demanda no puede prosperar por cuanto, lo que se firmó entre las partes en noviembre de 1985 fue un contrato mercantil como agente de seguros, en el que se nombró subagente al actor para colaborar en la promoción y mediación de pólizas de seguros.

Cierto es que el nombre o 'nomen iuris' que den las partes al contrato no puede prevalecer sobre la realidad del contenido que se manifiesta en la ejecución del contrato, y en este sentido las STS de 27-11-07 y 22-7-08, recogen que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida a las partes, la que derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo. En este sentido, debe partirse de las tres notas que la jurisprudencia viene exigiendo para que la relación pueda ser considerada laboral. Además de la voluntariedad en la prestación de los servicios, debe concurrir 'ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios'. En este sentido, STS, sala 4ª de 19-7-02 o 3-5-05. Ciertamente, la dependencia, entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, y la ajeneidad, respecto del régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Los indicios más comunes de la dependencia son en la doctrina jurisprudencial, la asistencia al centro de trabajo del empleador o lugar designado por éste y el sometimiento a un horario, la inserción de trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y los indicios comunes a toda ajeneidad, son la entrega o puesta a disposición del empresario de los frutos o productos elaborados o servicios realizados, la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, selección de clientela, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo que caracteriza el ejercicio de las profesiones libres o lucro especial. Como recuerda el Tribunal Supremo en STS 4ª de 2-7-1996: 'la delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista en el art.2.1 f del E.T. y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado en la Ley 12/92 se refiere a que la nota que diferencia al representante de comercio, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que puede presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir, actos y operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia éstas que ha de entenderse concurrentes en aquellos supuestos en que al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido por tanto, en el desenvolvimiento de su relación a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare. Entendiendo que existe dicha dependencia y esa vinculación si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir las instrucciones de la empresa .Pues bien, en el caso de autos, en el contrato celebrado se acuerda como pago de los servicios a prestar por el actor en su cláusula cuarta, el percibo de una serie de comisiones dependiendo del tipo de seguro realizado y en la cláusula quinta se estipula que no estará sujeto a horario ni jornada ni dependencia alguna, por lo que podrá dedicarse a otras actividades libremente. Todo ello según se desprende del documento nº 7 del ramo del demandado. Además de lo dispuesto en dicho contrato, ninguna otra prueba se aporta por la actora que permita concluir que haya habido dependencia o ajenidad, así no consta que se haya prestado el servicio en el seno de la organización y dirección del demandado, ni sometido a directrices propias ni horarios, pues entre otros datos, consta que desde noviembre de 2002 presta servicios como funerario para el Tanatorio de Herencia con un horario con el que difícilmente puede compaginar otro trabajo en régimen de dependencia, simultaneado además, desde febrero de 2010 con otro trabajo en la funeraria 'JM S.L.', por lo que su labor como agentes de seguros, necesariamente debio realizarla fuera de sujeción horaria propia de la relación de carácter laboral. En cuanto a la retribución, lo cierto es que tampoco queda acreditado que el actor haya percibido una retribución fija en nómina ni en ningún otro documento, así, no hay nómina alguna al respecto, y en cuanto a la documental que se aporta por la actora en su ramo de prueba, documentos nº 3 a nº 20, tampoco consta ninguna cantidad fija a percibir sino cantidades diversas y dispares, propias de una retribución por comisión como recoge el contrato, y así se corrobora con la documental nº 1 del ramo del actor. Concordando con la falta de ajenidad de la relación, es significativo que el actor está de alta en el RETA desde el 1-1-1988, no constando alta en el Régimen General hasta el 23-11-2002 coincidiendo con la firma del contrato con la funeraria 'Tanatorio de Herencia S.L.' como se acredita con el documento nº 21 del ramo de prueba del actor. En cuanto a los testigos, nada aportan al respecto. La Sra. Paula asegura creer que el actor hacia pólizas y las cobraba igual que los demás, además que compatibilizaba esta gestión con su trabajo en ambas funerarias, que tenían la oficina en otro lugar distinto al lugar donde iba a pagar el cobro de las pólizas al actor, pues la testigo es también agente cobradora de seguros.

TERCERO: De forma subsidiaria solicita que se declare que el actor es un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) al afirmar que el demandado es el único empleador, por lo que solicita indemnización de 36.225,60 euros. A dicha petición se opone el demandado pues afirma que no se cumple lo dispuesto en el artículo 11 y el 12 de la ley 20/2007 que regula el régimen de los trabajadores autónomos económicamente independientes. En este sentido, el artículo 12 de la LETA, en su párrafo 1, dispone que 'el contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter publico'. En el párrafo 2 dispone que 'el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente'. Pues bien, a estos efectos, es clarificadora al respecto la jurisprudencia unificadora contenida en la sentencia del TS de 11-7-2011, recurso nº 3956/2010 cuando dice que 'en principio, hay que aceptar esa prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente, 'deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente', y ello porque, como recuerda la sentencia de contraste, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no solo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil, sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 Cc la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista......... distinto es la exigencia de comunicación que establece el art. 12.2 LETA a tenor del cual 'el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto'. Esta ya no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esta situación normalmente solo será conocida por el trabajador autónomo, pues es el quien da la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario. Por ello, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece.....' Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, el contrato no recoge dicha circunstancia, ni tampoco consta que de ninguna otra forma, el actor haya comunicado a la empresa su condición como TRADE, lo cual impide que se le pueda aplicar el régimen jurídico especifico invocado, por lo que la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la actora, absolviendo al demandando de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 007219, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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