Sentencia SOCIAL Nº 412/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 412/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 412/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100440

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:1051

Núm. Roj: STSJ BAL 1051:2019

Resumen:
Conflicto Colectivo. Retribución durante el período de vacaciones: horas de presencia, trabajo nocturno, festivos y domingos. Costas procesales.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00412/2019

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2019

NIG: 07040 34 4 2019 0000029

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACIO GENERAL DEL TRABALL DE LES ILLES BALEARS ( CGT-BALEARS)

ABOGADO/A:ILUMINADO ALEJANDRO JUÁREZ MARTÍNEZ

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., (CCOO) C.S. DE COMISIONES OBRERAS , FORMACION SINDICAL DE TECNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS( FS-TES) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

ABOGADO/A: FELIX YAGUE BERMUDEZ, ESTELA DEL MAR MARTÍNEZ CANCA , FRANCISCO LOBATO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL: , , RUBÉN MARCOS UROZ PARGA ,

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 12 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento Conflicto Colectivo n.º 2/2019 a instancia de la Confederació General del Traball de les Illes Balears (CGT-Balears) representada por el letrado D. Iluminado Alejandro Juárez Martínez, contra la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. representada por el letrado Félix Yagüe Bermúdez,y contra los siguientes sindicados en condición de interesados; (CCOO) C.S. de Comisiones Obreras representada por la letrada D.ª Estela Del Mar Martínez Canca, Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-TES) representada por el graduado social D. Rubén Marcos Uroz Parga, y Unión General de Trabajadores (UGT) representada por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-.-En fecha 5 de julio de 2019 se turnó a esta Sala de lo Social la referida demanda de Conflicto Colectivo formulada por la representación de Confederació General del Traball de les Illes Balears (CGT-Balears), en la que postula que se tenga por presentado Acta de Conciliación que se acompaña y, en su virtud, lo admita tramitándose la demanda con arreglo a Derecho señalando día y hora para la celebración del Acto del Juicio Oral por el que, en definitiva, dicte Sentencia estimatoria de la demanda por la que declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto:

1.- A incluir como conceptos computables en el cálculo de la retribución de vacaciones -aparte de los conceptos ya recogidos en el Convenio Colectivo de aplicación- los complementos, de 'horas de presencia', 'trabajo nocturno',y 'festividades y domingos'.

2.-Declarar el derecho de quienes perciban tales complementos seis o más meses de entre los once precedentes (en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior), a que en la retribución de vacaciones se le abone el promedio satisfecho por tales conceptos, más el interés de demora legalmente establecido.

3.- A condenar al pago de las cantidades resultantes correspondientes a las vacaciones disfrutadas o a disfrutar en el año 2019 a los trabajadores afectados en el presente conflicto y en las cuantías que se determinaran conforme a lo establecido en el Art. 247 de la LRJS.

SEGUNDO.-Mediante decreto de fecha 8 de julio de 2019 se admitió a trámite la expresada demanda, teniendo por aportado con esta el acta del TAMIB de fecha 4 de julio de 2019.

TERCERO.-Por Auto de fecha 12 de julio de 2019, se acordó admitir el interrogatorio de la demandada Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., y la prueba documental propuesta en el apartado B) del escrito de demanda acordando requerir a la demandada para que la aporte antes de la fecha señalada para el juicio.

CUARTO.-En fecha el 26 de noviembre de 2019, se ha celebrado la vista con el resultado que obra en las actuaciones, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes:


PRIMERO.El colectivo de trabajadores representados por el sindicato Confederación General del Trabajo de las Islas Baleares (CGT Baleares), en las nóminas devengadas por el concepto de 'vacaciones' de la anualidad 2019 no tienen incluido los conceptos retributivos de horas de presencia, trabajo nocturno, y festividades y domingos reclamados a la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales SL. Demanda que reclama incluir como conceptos computables en el cálculo de la retribución de vacaciones los complementos de horas de presencia, trabajo nocturno, y festividades y domingos, declarándose 'el derecho de quienes perciban los complementos seis o más meses de entre los once precedentes (en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior)' a que en la retribución de vacaciones sea abonado el promedio satisfecho por estos conceptos.

SEGUNDO.El Convenio Colectivo de aplicación a las empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, como transporte sanitario, dispone en el artículo 22 en relación a las vacaciones que 'los trabajadores/as de las empresas afectadas por el presente Convenio tendrán derecho al disfrute de un periodo anual de 30 días naturales de vacaciones retribuidas, con arreglo al salario base más antigüedad'. Asimismo la regulación convencional respecto de las horas de presencia viene contenida en su artículo 14; su artículo 19 aquella que afecta al trabajo nocturno y su artículo 21 a las retribuciones a percibir en festividades y domingos, cuyo contenido por reproducido.

TERCERO.Con fecha de 9 febrero 2018 fue suscrito un 'pacto laboral' entre el sindicato demandante y el jefe del servicio de la empresa demandada en relación al artículo 20 del Convenio Colectivo de transporte sanitario de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares sobre la jornada ordinaria de trabajo, dándose por reproducido. En su contenido es acordado para aquellos trabajadores que muestren su adhesión la implantación de determinados turnos de trabajo y organización de servicios conforme a las modalidades detalladas (comprensión horaria, extensión horaria y extensión horaria con plus de flexibilidad); reseñando además de los cuadrantes de turnos y una Comisión de Seguimiento del acuerdo.

CUARTO.El acto de conciliación administrativa celebrado ante el TAMIB sin avenencia por oposición de la empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.La demanda presentada reclamaba inicialmente el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a incluir como conceptos computables en el cálculo de la retribución de vacaciones los complementos de horas de presencia, trabajo nocturno así como festividades y domingos, de modo que solicitaba el reconocimiento del derecho de quienes perciban esos complementos seis meses de entre los once precedentes, añadiendo inicialmente una condena de las 'cantidades resultantes correspondientes a las vacaciones disfrutadas consultadas en el año 2019 a los trabajadores afectados en el presente colectivo a las cuantías que se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 247 de la LRJS'. Con plena sintonía a estas pretensiones de la demanda, los sindicatos asimismo interpelados mostraron su plena adhesión a la demanda planteada.

La demanda presentada reproduce el contenido de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia reiterada en una serie de sentencias, como en la contenida en la sentencia fechada el 23 abril 2019, afirmando el escrito promotor de la presente acción judicial una absoluta identidad del caso ahora analizado con el resuelto por el Tribunal Supremo en la medida que afecta a trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de asistencia extra-hospitalaria.

La descripción fáctica contenida en el apartado anterior de esta sentencia tiene un componente esencial relacionado con la regulación convencional examinada, como de este modo viene aceptado en el precedente judicial dimanante del Tribunal Supremo. El planteamiento fáctico no ha sido objeto de principal controversia pues las nóminas de 'vacaciones' de 2019 no incluyen los conceptos retributivos reclamados. La parte demandante además aporta un pacto documentado que asimismo ha venido a incorporarse al apartado destinado a los elementos fácticos.

Al inicio del juicio, en orden al cumplimiento de la delimitación procesal contenida en el artículo 247 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -con la vista puesta en su caso en la ejecución procesal de la sentencia declarativa-, fueron planteadas opciones procesales y la defensa de la parte demandante optó por desistir en esta instancia judicial de la condena de concretas cuantías económicas que no había fijado ni identificado los trabajadores afectados, para ser cursadas posteriormente en demandas individuales o plurales para el caso de incumplimiento voluntario por parte de la empresa interpelada. Esta retirada de la petición -en caso de haberse obtenido- facilitaba por tanto un acuerdo procesal antes de la celebración del juicio, que no fue alcanzado por la oposición reiterada de la empresa demandada.

En efecto, todo ello no comportó la avenencia de la empresa en trámite previo previsto legalmente con esta finalidad. Incluso plenamente sabedora y completamente instruida la parte demandada de la jurisprudencia dictada al efecto por el Tribunal Supremo en un caso idéntico y por añadidura de la sentencia dictada por esta Sala en esta materia de 17 septiembre 2019 en RS 56 de 2019.

No obstante, fue formalizada una oposición aduciendo sucintamente inadecuación de procedimiento por ser jornadas distintas a aquellas los trabajadores afectados y que el Convenio Colectivo no contemplara la pretensión contenida en la demanda, como motivos ya dilucidados.

SEGUNDO.Por tanto, estos argumentos blandidos por la demandada carecen de fundamento puesto que han sido resueltos por la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, precisamente en un procedimiento especial de conflicto colectivo como el ahora presentado, de modo que ambas alegaciones -tanto procesal como de fondo- han de rechazarse sin lugar a dudas. Y en la misma línea jurídica, debe traerse a colación la sentencia de esta Sala antes citada.

Sin duda, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 abril 2019 determina las partidas salariales que han de incluirse en la retribución de las vacaciones además de los recogidos en el art. 22 del Convenio Colectivo para empresas y trabajadores de enfermos y accidentados de ambulancia, estimando la demanda y condenado a la Asociación de Empresarios de Ambulancias a abonar en el periodo de vacaciones anual la retribución correspondiente al promedio de las horas de presencia, plus de nocturnidad, y plus de domingos y festivos, razonándose judicialmente que el elemento ocasional de la percepción puede fijarse en negociación colectiva, pero no ha de entenderse ocasional su devengo producido en más de seis meses de entre los once anteriores a las vacaciones y por ello ha de aceptarse para fijar el importe de la retribución de las vacaciones.

Por tanto, deben subrayarse los siguientes motivos de la sentencia:

'El derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho Social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada).

Ade más, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.

Aun que el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que,mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.

En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo.

Sob re el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: 'en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...'.

Aho ra bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.

En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar partedel importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.

El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.

Seg ún esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo nodeben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.

2. Limitaciones a la negociación colectiva. Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución ['normal o media'] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión 'calculada en la forma...' que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -'normal o media'- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:

a).- Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la 'actividad empresarial' [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta 'negativa', por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...].

b).- El llamado 'halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado'[esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria-dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.

3. Necesario casuismo. El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas. En este sentido, las citadas SSTS 223 /2018 y 532/2018 han precisado lo siguiente:

Si la de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos 'ocasionales', es claro que aquellos que aun estando en la 'zona de duda', sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en ella, como consecuencia de ello han de figurar en el Convenio Colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones, pero de todas formas el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que cada trabajador individualizado solamente tiene derecho a que se le compute su 'promedio' en vacaciones respecto de tal plus si lo ha percibido con cierta habitualidad -no cuando ha sido meramente ocasional su devengo-, porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución 'ordinaria' -término contrapuesto a 'ocasional' o 'esporádica'-. Y es aquí precisamente donde -como señalamos constantemente- juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad, y que a falta de regulación colectiva ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del año de cuyo disfrute vacacional se trate'.

Esa s mismas sentencias fijan un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica lo que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, 'sino que tan sólo tiene derecho a percibir su 'promedio' quienes hubiesen sido retribuidos habitualmentecon él, lo que -a falta de especificación convencional- hemos de entender que sólo tiene lugar cuando se hubiese percibido en seis o más meses de entre los once anteriores'

Descartamos de esta forma que pueda incluirse en la retribución de vacaciones el promedio de todos los complementos que pudiere haber percibido el trabajador de forma aislada y puramente episódica en un momento determinado de la anualidad, para concluir que tan solo debe computarse el promedio de aquellos que se han devengado al menos durante seis meses en los once anteriores, en tanto que ese periodo referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo ocasional.

Sen tado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que 'cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico' (STJUE Williams y otros -C 2011/588-) , queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones.

TER CERO.- Premisas de nuestra sentencia. 1. Consideración general sobre el tipo de litigio resuelto. Al igual que ha sucedido en otros casos, como en la STS 379/2018 de 9 abril (rec. 73/2017 ), en la presente ocasión no puede olvidarse que nos enfrentamos a la interpretación de un convenio colectivo de ámbito sectorial, cuya aplicación por las diferentes empresas de su ámbito puede ofrecer grandes particularidades en orden a la mayor o menor habitualidad del devengo de unos u otros complementos, y dentro de cada una de ellas, en razón de las circunstancias personales de cada trabajador, lo que puede dar lugar a que en algunos casos resulte normal y habitual la percepción de un determinado complemento, mientras que en otros pudiere ser algo absolutamente aislado, esporádico y excepcional, que no pueda calificarse como retribución ordinaria y media que deba integrarse en la paga de vacaciones.

El problema por lo tanto reside en identificar los criterios de aplicación para discernir hasta qué punto estamos ante la percepción ordinaria y habitual de un determinado complemento, que por este motivo deba considerarse como integrante de la retribución media del trabajador que se corresponda con el ' salario real' que debe abonarse en vacaciones...

CUA RTO.- Resolución. 1. Carácter salarial de los conceptos cuestionados. Pese a su obviedad, debemos poner de relieve que, a diferencia de lo ocurrido en diversos conflictos sobre remuneración vacacional, no suscita duda alguna la naturaleza salarial de los tres conceptoslitigiosos. Ni siquiera el referido a las horas de presencia; que no se preste actividad efectiva en modo alguno significa que la remuneración de esa disponibilidad sea ajena al trabajo prestado, como en algún pasaje del recurso se desliza. Analicemos su alcance.

A) Horas de presencia. Respecto de las horas de presencia, el artículo 14 del convenio (así rubricado) dispone que 'dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el artículo 20 de este convenio, éstas no pueden ser consideradas como tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre '. Ese mismo precepto dispone que 'Ambas partes, atendiendo las particularidades del sector y considerando estas circunstancias, acuerdan fijar como valor cierto, fijo y unitario para estas horas, los que figuran en la columna correspondiente del anexo 1. Este precio será de aplicación hasta que la negociación en la que se refiere la disposición transitoria segunda de este convenio se alcance un acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en la transitoria cuarta'.

Por su lado, el Anexo I del propio convenio fija un importe ('precio/ hora') para las diversas categorías profesionales que contempla, juntamente con los correspondientes al salario convenio, salario base y complemento de formación.

Int eresa también tener en cuenta que el extenso artículo 20 ('Jornada laboral ordinaria') regula por un lado el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, disponiendo que 'las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servido, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las 24 horas, durante 365 días al año'.

Su tercer párrafo define el tiempo de presencia como 'aquel en que el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en ruta u otras similares'.

B) Trabajo nocturno. El artículo 19 del convenio colectivo ('Retribución específica del trabajo nocturno') remite la remuneración específica del trabajo prestado entre las 22 horas y las 6 horas al Anexo II, que refleja unos importes válidos hasta que la negociación en la que se refiere la disposición transitoria segunda de este convenio se alcance un acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en la transitoria cuarta. El citado Anexo refleja un 'precio/hora' por 'nocturnidad' para cada categoría profesional, devengándose por cada hora prestada en esa franja horaria.

C) Trabajo en festivos y domingos. El artículo 21 del Convenio ('Festividades y domingos') establece lo siguiente: A. Retribución festividades especiales: B. Retribución resto festividades no locales:... C. Retribución fiestas locales:... D. No tendrán ninguna retribución las fiestas recuperables. E. Retribución domingos no coincidentes con festivos:.... Estos valores quedarán vigentes hasta que la negociación en la que se refiere la disposición transitoria segunda de este convenio se alcance un acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en la transitoria cuarta.

2. Inclusión inicial de los complementos en la remuneración vacacional. Hemos de salir al paso de un error en que parece incurrir la Asociación recurrente: considera que los pluses de presencia, nocturnidad o festividades presuponen un efectivo desarrollo de tareas productivas y concluye que durante las fechas vacacionales (por faltar ese presupuesto) no debe abonarse. Esa intelección de lo que implican las vacaciones retribuidas colisiona de manera frontal con la indemnidad retributiva que respecto de ellas preconiza el ordenamiento jurídico, como acabamos de recordar.

Coi ncidimos con la decisión recurrida cuando sostiene la procedencia de incluir -como concepto 'in genere' computable- en la paga de vacaciones los referidos complementos. Ahora bien, esta 'habitualidad' de los referidos pluses en la actividad ordinaria de la empresa justifica su inclusión como obligado factor de cálculo en la retribución de las vacaciones, pero ello no significa que proclamemos un derecho automático a su cómputopara quien en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, sino que tan sólo tiene derecho a percibir su 'promedio' quien hubiese sido retribuido habitualmente con él, lo que -a falta de especificación convencional- solo tiene lugar cuando lo hubiese percibido durante seis o más meses de entre los once anteriores. Lo que supone que nuestra decisión será correctora en este punto, en el que la recurrida se desvió claramente de nuestra doctrina'.

En función de los razonamientos contenidos en la sentencia precedente, cuyos claros términos jurídicos son plenamente aplicables, la demanda evidentemente debe acogerse.

TERCERO.Por esta razón asimismo, procede examinar las consecuencias derivadas de la aplicación de los artículos 75 y 97 de la LRJS, habiéndose conferido el previo trámite de alegaciones sobre esta cuestión a todas las partes procesales. Debe precisarse que en trámite de conclusiones asimismo una de las partes procesales demandadas solicitó la imposición de las costas procesales demandadas en función de esta normativa.

El artículo 75.4 de la LRJS establece que 'Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentenciao en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas.

Además, el 97.3 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad..., una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, has ta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.

Por añadidura, el artículo 204.2 señala en esta misma dirección que 'En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso'.

Al respecto, no cabe ignorar por la parte demandada la completa motivación de la jurisprudencia clarificadora del Tribunal Supremo, dictada precisamente en orden al cumplimiento de la finalidad legal del recurso de casación para unificación de doctrina, y cuyo contenido era admitido como conocido de antemano por la empresa demandada. Sin embargo, fue rechazada reiteradamente cualquier tipo de avenencia, pese incluso al desistimiento de la reclamación de cantidades con el objetivo de facilitar una regularización económica de las nóminas sin dilaciones injustificadas.

Comporta, por tanto, un primer factor que revela la quiebra de la buena fe procesal, buena fe que debe presidir las relaciones entre las partes procesales, entre el colectivo de trabajadores y la empresa demandada. Máxime ya ante la propia jurisdicción -Tribunal o Juzgado- que conoce del 'conflicto' que ya ha dejado de tener este componente litigioso, perdiendo por tanto su principal razón de ser una resolución del Tribunal, y cuando el ordenamiento jurídico ofrece medios legales para encauzar debidamente las posiciones procesales de ambas partes.

Por ello, las consecuencias de esta ruptura de la buena fe no sólo debe ser la estimación de la demanda sino la aplicación de las medidas contenidas en la ley jurisdiccional contenidas en los artículos 75 y 97, previstas para procurar en la medida de lo posible evitar una reiteración en posiciones procesales carentes de fundamento. Existiendo un nítido precedente de jurisprudencia, a la par esta situación procesal creada por la demandad causa una indebida dilación procesal en la efectiva regularización de la percepción salarial reclamada. En efecto, la falta de avenencia conlleva no sólo la celebración de un juicio en la instancia ante la Sala sino que ante el desistimiento sobre la condena de las concretas cuantías resultantes -para individualizar cada petición económica- ello tendrá como consecuencia el planteamiento de demandas individuales (o plurales) ante los Juzgados de lo Social. Todo ello determinará una demora temporal injustificada en su efectivo abono en función del número de trabajadores demandantes y de los señalamientos judiciales posibles.

Por último, la Sala asimismo tiene en consideración la elevada lit igiosidad laboral generada por la empresa demandada; en efecto, además de las demandas las instancias judiciales, ante esta Sala a través del procedimiento de conflicto colectivo a nivel de la Comunidad Autónoma figuran los procedimientos 3/19, 2/19, 1/18, 9/17, 2/17, 1/17, 6/16, 3/16, 5/15, conflictos colectivos de Servicios Socio Sanitarios Generales SL, con las ejecuciones 2/19, 3/18 (acumulación de la 5 y 6/2018).

Por todo ello, han de imponerse las medidas procesales consistentes en la imposición de costas procesales causadas a la defensa del sindicato demandante CGT y la correlativa multa. Por lo que atañe a las costas procesales, han de ser impuestas respecto de la dirección letrada que interpuso la demanda y no respecto de aquellas defensas puesto que únicamente han mostrado una adhesión a la demanda presentada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Estimar la demandapresentada por la representación de Confederació General del Traball de les Illes Balears (CGT-Balears) contra la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L.,y contra los siguientes sindicados en condición de interesados; (CCOO) C.S. de Comisiones Obreras, Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-TES), y Unión General de Trabajadores (UGT), procediendo a incluir como conceptos computables en el cálculo de la retribución de vacaciones los complementos de 'horas de presencia', trabajo nocturno, 'festividades y domingos', y declarar el derecho de quienes perciban los complementos seis o más meses de entre los once precedentes (en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior) a que en la retribución de vacaciones sea abonado el promedio satisfecho por estos conceptos.

Procede la imposición de costas procesales a la empresa demandada respecto de la defensa del sindicato demandante CGT en la cuantía de 600 euros (IVA incluido) y una multa procesal por un importe de 2.000 euros.

ADVERTENCIAS LEGALES

Hágaseles saber a los litigantes, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación,que se preparará ante esta Sala dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación de esta sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social; preparación que podrá efectuarse por escrito, por comparecencia o por mera manifestación de la parte, conforme dicho precepto establece. Teniendo en cuenta además la regulación que para dicho recurso de casación se establece en los artículos 205 al 217 del referido texto legal.

Advirtiéndose que todo el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, que prepare recurso de casación deberá efectuar un depósito de seiscientos euros (600 euros) en la cuenta que esta Sala tienen abierta en el Banco de Santander, número 0446-0000-66-0002-19.Conforme se exige en el artículo 229 de la L.R.J. Social. De efectuarse el ingreso por medios electrónicos, deberá llevar a término en la cuenta del Banco de Santander IBAN ES55-0049-3569-920005001274.

Igualmente deberá consignar, en su caso, las cantidades a cuyo pago hubiese sido condenado. Acreditándolo ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, mediante la presentación del oportuno resguardo justificativo. Pudiéndose sustituir la consignación en metálico del importe de la condena por el aseguramiento mediante aval bancario indefinido en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista. Todo ello de conformidad al artículo 230 de dicho texto.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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