Sentencia SOCIAL Nº 412/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 412/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 412/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100310

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:461

Núm. Roj: STSJ CANT 461/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000412/2020
En Santander, a 29 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº.1 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Don Benjamín siendo demandadas el INSS y la TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de enero de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Benjamín , nacido el día NUM000 de 1960, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camionero.

2º- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de diciembre de 2018, se dictó resolución de 12 de diciembre de 2019, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 9 de abril de 2019, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.- El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 05-TRASTORNO DEPRESIVO NO CLASIFICADO BAJO OTROS CONCEPTOS DIAGNÓSTICO EPISODIO DEPRESIVO.TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO.

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) SOLICITUD A INSTANCIA DE PARTE DE IP.

HAY DENEGACION IP EN FEBRERO-2016 PARA LA PROFESION DE CAMIONERO POR EL DX:TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO.

REFIERE QUE TODO COMENZÓ EN EL 2014,ESTABA DORMIDO(TRABAJANDO)SE DESPERTÓ CON SINTOMAS DE CRISIS DE ANSIEDAD..PASANDOLO MUY MAL,ACUDIENDO A URGENCIAS..Y A RAIZ DE AHI...NO HA DEJADO DE TENER CRISIS...

REALIZADA CONSULTA EN ESTA UNIDAD CON FECHA 4-12-2018,REFIERE NO PODER TRABAJAR ,POR SEGUIR MAL PSICOLOGICAMENTE..REFIERE QUE PRACTICAMENTE TODOS LOS DIAS LE DAN ATAQUES DE ANSIEDAD.ADEMAS TIENE TRISTEZA,SIN GANAS DE HACER NADA ETC,ASI LLEVA 4 AÑOS Y SIN REFERIR MEJORIA.

REFIERE ULTIMA CRISIS EL DOMINGO(HACE 2 DIAS),SIN NECESIDAD DE ACUDIR A URGENCIAS.SE PONE UNA PASTILLA(QUE NO SABE CUAL ES) DEBAJO DE LA LENGUA Y SE LA PASO...

REFIERE HABER PERDIDO YA EL CARNET DE MERCANCIAS PELIGROSAS, NO FUE CAPAZ DE EXAMINARSE LA ULTIMA VEZ..EL OTRO: EL C(CAMIONES) Y EL B (COCHES) LES TIENE EN VIGOR,AUNQUE NO HA VUELTO A CONDUCIR.

EL CONTROL PERIODICAMENTE CON PSIQUIATRA, ULTIMA CONSULTA EN OCTUBRE-18(SE APORTA I.MEDICO) ULTIMO TTO MEDICO: Paroxetina 20mgr (2-0-0) Desvenlafaxina 50mgr (1-0-0) Aripiprazol 5mgr (1-00, Lorazepam 1mgr (0-0-1) Lormetazepam 2mgr, si insomnio PROXIMA CONSULTA CON PSIQUIATRIA EL 15-1-2019 EF.ACUDE SOLO A LA CONSULTA.LENGUAJE APARENTEMENTE COHERENTE Y FLUIDO,CONTACTO VISUAL.REFIERE VIVIR CON SU MUJER.TIENE 3 HUOS INDEPENDIENTES. RÉFIERE QUE GRACIAS A ELLOS PUEDE VlVIR (SOLO COBRA 400 EUROS DE AYUDA). PRESENTA LABILIDAD EMOCIONAL AL PENSARLO.REFIERE DORMIR BIEN,PERO CON PESADILLAS.NO PRESENTA ALTERACIONES EN CURSO NI CONTENIDO DEL PENSAMIENTO. NO PRESENTA ALTERACIONES DE MEMORIA NI CONCENTRACION REFIERE ESCASOS CONTACTOS SOCIALES.REFIERE QUE SE QUEDA TODO EL DIA EN CASA,EN LA CAMA, SI SALE ES OBLIGADO POR SU MUJER E HDOS. NO LE APETECE.PUSO UNA HUERTA. PERO NO PUEDE ATENDERLO.TIENE 5 NIETOS. PERO NO DISFRUTA CON ELLOS,INTENTA HACERLO Y QUE NO LE NOTEN NADA, PERO A VECES NO PUEDE. NO IDEAS AUTOLITICAS EN EL MOMENTO ACTUAL. LAS TUVO EN SU DIA. JC: EPISODIO DEPRESIVO.

TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO ULTIMO I.MEDICOS: -I.PSIQUIATRIA(22-10-2018):ENFERMEDAD ACTUAL Y EVOLUCIÓN.- El paciente presenta, a raíz de tener en agosto de 2014. de madrugada, un ataque de pánico, sintomatología ansiosa difusa con crisis de ansiedad recurrentes, irritabilidad, disforia y sintomatología depresiva de intensidad moderada con deteriora funcional progresivo y decalaje. Fluctuaciones de la clínica en este tiempo, sin llegar a una estabilización sintomática,_ni funcional mantenida. Persiste desasosiego y ansiedad somática y cognitiva, con crisis de ansiedad aisladas, ante realización de actividades sencillas y cotidianas que junto con cogniciones depresivas le limitan en el desempeño de sus actividades. habituales y basen que precise de apoyo en su medio.

Dependencia de terceras personas (por dificultades económicas y físicas) aumentan sentimientos de minusvalía e inutilidad con deseos de muerte ocasionales.

Diagnóstico: Episodio depresivo (CIE 10. F32.1) Trastorno de ansiedad no especificado (CIE 10. F41.9) Dependencia de tabaco (CIE 10, F17.25) -06/08/2018 (PSIQUIATRIA CONSULTAS) Evolución: Acude con esposa. Pasa solo.

Buen contacto durante la entrevista, reactivo, sonriente, verbalizador.

Sigue con ansiedad, que mas/menos controla. Hace 2 días crisis de ansiedad en las Fiestas de Tanos con la familia. Tuvo que irse a casa. Tomó DZP de rescate y cedió en varias horas. Con el tratamiento dice estar estabilizado. Sueño superficial por la noche, con pesadillas. Por el día se duerme cuando se sienta. Duerme unas 4.5h por el día, que dice no poder controlar (1.5h mañana, 3h tarde) Plan: Reajusto tratamiento Tratamiento: PXT 20mgr (2-0-0), Pristiq 50mgr (1-0-0), Apaloz 5mgr (1-00), orfidal 1mgr (0-0-0-1), Noctamid 2mgr (0-0-0-1) -SE OBJETIVA ULTIMO I.URGENCIAS DEL H.SIERRALLANA EL 6-10-2016: Diagnostico: Desorientación?? Tratamiento: Continuar tto habitual.

Recomendaciones: Pendiente de Consulta en Psiquiatría el 14/10/2016.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-0) Desvenlafaxina 50mgr (l-00) Aripiprazol 5mgr (l-0-0), Lorazepam 1mgr (0-0-l), Lormetazepam 2mgr, si insomnio CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) SINTOMATOLOGIA PSICOLOGICA QUE PRECISA DE TTO MEDICO DE FORMA CONTINUA Y CONTROL CON ESPECIALISTA-PSIQUIATRA PERIODICAMENTE C0N RESPUESTA PARCIAL DE LA SINTOMATOLOGIÁ.

4º.- La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1037 euros mensuales.

5º.- El actor percibe subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde el 10-7-2016.



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso se hace valer tanto la revisión de los hechos probados como la denuncia de las infracciones normativas y jurisprudenciales.

En el segundo de los motivos del recurso, se propone la revisión de los hechos probados.

En el primero de ellos para hacer contar dolencias significativas cuales son la existencia de una depresión mayor o agorafobia con trastorno de pánico.

Se propone, sin embargo, la revisión a partir de pericial que no ha sido acogida cual es la privada, ya que el cuadro de dolencias que se ha transcrito es el de los informes públicos, también citados en este motivo de recurso, en los que se llega al diagnóstico de episodio depresivo y crisis de ansiedad pero sin que se objetive una depresión mayor cronificada.

Doctrina reiterada es que corresponde al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, la apreciación de los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución y, como decimos, el Tribunal sólo puede revisar la valoración hecha por el Juzgado de Instancia cuando dicho Juzgador se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica.

A él, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas prácticas debiendo tenerse en cuenta que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica, lo que no es el caso porque los datos de mayor intensidad que se exponen en el recurso se obtienen, aunque se cite una pericial más amplia, del informe privado.

No existen entonces en este caso para prescindir de las conclusiones del informe de síntesis y del dictamen propuesta que, a partir de los antecedentes de la medina pública y de los servicios especializados, que obran en autos, califican la patología como episodio depresivo y crisis de ansiedad.



SEGUNDO .- Los mismos razonamientos han de aplicarse al texto alternativo que se postula en el segundo de los hechos probados cuando se trata de hacer valer unos menoscabos funcionales de mayor intensidad y que incluso incorporan un concepto predeterminante para el signo del fallo cual es la consignación de que el actor 'no está capacitado para un funcionamiento ocupacional ni laboral normalizado'.

Resulta predeterminante del fallo tal referencia, ya que tal valoración no puede contenerse en el estricto relato de los hechos probados sino en la fundamentación jurídica.

Concepto predeterminante del fallo es aquella frase o palabra, cuya comprensión, que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, exige especiales conocimientos de derecho sin que tengan tal consideración las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato fáctico o de contenido meramente descriptivo ( STS ss.

17-12-75, 27-10-77), de modo que no todo hecho probado predetermina, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico y otra la calificación jurídica de los datos de hecho subsumidos en la norma.



TERCERO .- .- La alegación de la infracción jurídica, referida al artículo 194, párrafo primero, apartado c, ha de ser desestimada en la pretensión principal, referida a la incapacidad absoluta pero estimada, en cambio, en la subsidiaria, que alude a la incapacidad permanente total.

Conforme al criterio de la Sala, ya se declara en las sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 30-7-2.003 (rec.

núm. 386/03), 26 de junio de 1.996 (rec. núm. 1296/95), 26- 11- 1.995 (rec. núm. 674/95 ) y 20-4-1.994 (rec.

núm. 223/94), que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que, existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos. Se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo) o con la labilidad (facilidad en el cambio afectivo).

Excluida la incapacidad absoluta, ya que ninguna de tales circunstancias concurre.

Valorada ya la incapacidad total, es cierto, que, en este caso, aunque no se trata de una depresión mayor, el parámetro es una profesión con determinadas exigencias especiales, ya que se trata de un camionero, oficio que requiere, como pocos, concentración, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional si está comprometida la seguridad propia y ajena. El actor ya ha perdido el carnet de mercancías peligrosas si no fue capaz de examinarse la ultima vez. El de camiones y el de coches lo tiene en vigor, aunque no ha vuelto a conducir Hay fluctuaciones de la clínica en este tiempo, sin llegar a una estabilización sintomática ni funcional mantenida. Acreditada, como es necesario, la cronicidad de las dolencias, las crisis de descompensación de la ansiedad se producen, es cierto, de forma aislada y pudiera pensarse que van a ser estas fases de exacerbación las que deberán cubrirse, como lo entiende la resolución de instancia, a través del mecanismo protector de la incapacidad temporal.

Sin embargo, lo que no puede obviarse, es que persiste desasosiego y ansiedad somática y cognitiva, ante realización de actividades sencillas y cotidianas que, junto con cogniciones depresivas, le limitan al actor en el desempeño de sus actividades habituales y motivan que precise de apoyo en su medio, además de justificarse una medicación que afecta a la conducción (alprazolam, lorazepam, por ejemplo).

Procede declarar la incapacidad permanente total cuando, como sucede en este supuesto, las secuelas inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia) y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia Además, según reitera la doctrina jurisprudencial, cuya cita concreta resulta ociosa, si resulta suficiente conocida, para valorar el grado más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral y se debe realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos, en su pretensión subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, de fecha 30 de enero de 2020 (Proc. de Seguridad Social 413/2019), dictada en virtud de demanda seguida por D. Benjamín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocando dicha resolución y, en consecuencia, declarando al actor incapacitado para la profesión de camionero, con el derecho a obtener una prestación vitalicia mensual del 55%, incrementada en un 20%, de 1037 euros mensuales, con efectos desde el 11-12-2018, más aumentos y revalorizaciones legales a cuyo pago condenamos a los demandados.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0256 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0256 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo. D. Severino Cano Vinagrero, Ldo. del INSS Y TGSS Y AL MINISTERIO FISCAL de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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