Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 412/2021, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 1, Rec 917/2020 de 30 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Girona
Ponente: NADAL BORRAS, MIGUEL
Nº de sentencia: 412/2021
Núm. Cendoj: 17079440012021100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8095
Núm. Roj: SJSO 8095:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona (UPSD Social n.1)
Plaza Josep Maria Lidón i Corbí, s/n - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942545
FAX: 972942379
E-MAIL: upsd.social.1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420208051508
Despidos / Ceses en general 917/2020-C
-
Materia: Otros despidos no disciplinarios
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1670000000091720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona (UPSD Social n.1)
Concepto: 1670000000091720
Parte demandante/ejecutante: Lidia
Abogado/a: Camil Castella Guell
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ
Abogado/a:
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 412/2021
En Girona, a 30 de Noviembre de 2021.
Vistos por mí, D. Miquel Nadal Borràs, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, los presentes autos nº 917/2020, sobre despido, siendo partes como demandante Dª Lidia, asistido por el Letrado D. Camil Castellà Güell, y como demandada la empresa DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ de la GENERALITAT DE CATALUNYA, asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, el Letrado D. Ricard Romàn Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21/12/2020, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido que sufrió.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 21/10/2021.
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La empresa alegó que la extinción contractual era correcta al estar justificada la causa de fin de la contratación temporal.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas,-documental por ambas pastes, por reproducida por la parte actora-, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por gran volumen de entrada de asuntos y la afectación de la pandemia COVID-19 al funcionamiento de esta Administración de Justicia, como es de notorio conocimiento.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Dª Lidia, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ de la GENERALITAT DE CATALUNYA, con antigüedad de 21/09/2020, categoría profesional de C1-Educadora Educación Especial en el centro público Els Àngels de Palamós, dels Serveis Territorials de Girona y salario neto de 1.852,88 €/mes con inclusión de pagas extraordinarias, conforme a una jornada a tiempo completo.
(No controvertido, adhesión de la demandada al hecho primero de la demanda; Resolución Admtiva de rescisión contractual, Folio 59; salario de la clausula cuarta del contrato de trabajo, Folio 58; TGSS certificado Folios 65-68 y 70; nóminas, Folios 69, 70 y 71).
SEGUNDO.-El día 22/10/2020 se le comunicó resolución administrativa de rescisión contractual con la misma fecha de efectos, por no superar el período de prueba, que se da por reproducida.
Formulada reclamación previa el 02/11/2020, se le contestó por la empresa por carta, sin forma de resolución administrativa, que se da por reproducida. Se le informó que la rescisión contractual obedecía a un error administrativo derivada de la urgencia de la convocatoria y el inminente inicio del curso escolar.
Un vez formalizada la contratación con el aseguramiento de contar con la plantilla de profesorado disponible, se habían revisado cuidadosamente los requisitos para ejercer dicha categoría, y RRHH se había dado cuenta que la actora no disponía de la titulación superior para ejercer de Educadora de Educación Especial.
En un párrafo de dicha carta, la empresa informa que el Govern de la Generalitat en fecha de 04/08/2020, por Acord GOV/103/2020, proveyó de forma urgente más de 1.000 dotaciones de personal de administración y servicios, toda vez que el esfuerzo principal se centró en dotar a los centros de recursos necesarios para el inicio del curso escolar, publicándose la convocatoria de la bolsa de trabajo en fecha de 02/09/2020.
Asimismo informa que la actora puede inscribirse en la categoría profesional que solicite, adaptada a la titulación que dispone la actora, lamentando la situación producida.
(No controvertido, adhesión de la demandada al hecho segundo y tercero de la demanda; Resolución Admtiva de rescisión contractual, Folio 59; reclamación previa Folio 62; y carta de la empresa en contestación, Folios 63-64).
TERCERO.- PorRESOLUCIÓde 02/09/2020del DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ de la GENERALITAT DE CATALUNYAper la qual s'obre la convocatòria extraordinària 13/2020 (borsa oberta) per formar part de la borsa de treball de personal d'administració i serveis i de professionals d'atenció educativa i de suport a la docència del Departamen d'Educació per a cobrir places vacants i substitucions en règim de contracte laboral,se aperturó convocatoria para contratar empleados públicos interinos para diversas categorías entre ellas la de C1-Educadora Educación Especial.
De conformidad a la Resolució de 5 de Juliol de 2020 per la qual s'aproven les bases generals de funcionament i gestió de la borsa de treball de personal d'administració i serveis i de professionals d'atenció educativa i de suport a la docència del Departament d'Educació per a cobrir places vacants i substitucions en règim de contracte laboral,se dipuso que el requisito para esta categoría en el Anexo 2 era el de Técnico Superior en integración social o equivalente, y como mérito, entre otros, el de Grado en educación social o equivalente (Folio 50).
Esta resolución es el resultado del Acord sobre l'adequació del perfil professional i la distribució de la jornada de treball del personal educacor d'educació social en centres públics del Departament d'Ensenyamentfirmado entre el Departament d'Ensenyament, ahora d'Educació i las centrales sindicales. En su primer acuerdo se adecua el perfil profesional del personal educador de educación especial en centros públicos al de titulación de Técnico Superior en Integración Social o equivalente, con efectos a 01/09/2017. Se estableció un período transitorio de cuatro años (que finió en 31/08/2021) para los contratados con vínculo vigente para obtener la habilitación o titulación mediante los procedimientos que convocase la empresa; y para las personas que hubiesen prestado servicios durante un período de dos meses durante el curso escolar 2016-2017.
Ninguna de las resoluciones administrativas ni acuerdo sindical fue publicado en boletín legislativo oficial.
(Resoluciones administrativas y Acuerdo sindical, todas de aplicación colectiva, Folios 42 a 50, 55 a 57 y 72.)
CUARTO.- La actora no dispone de la titulaciónde Técnico Superior en Integración Social o equivalente, pero sí que dispone la de Diplomatura en Educación Social.
Otros compañeros de trabajo en la idéntica situación contractual les sucedió lo mismo que a la actora.
No consta que la actora hubiere trabajado anteriormente con la misma categoría profesional en la misma empresa.
Los representantes de los trabajadores fueron comunicados de la rescisión contractual de la actora con la empresa.
(Reclamación previa Folio 62; y carta de la empresa en contestación, Folios 63-64).
QUINTO.-No consta que Dª Lidia ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (no controvertido).
Fundamentos
PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.-SOBRE EL PERÍODO DE PRUEBA.
Sentado lo anterior, la parte demandante solicita que se declare la decisión de rescisión unilateral de la empresa durante el período de prueba, con carácter principal, como despido nulo y, subsidiariamente improcedente.
En relación al período de prueba, éste viene regulado en el contrato de trabajo, clausula tercera que remite al convenio colectivo de aplicación. Éste es elVI Conveni col·lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya per al període 2004-2008, prorrogado hasta la actualidad, en cuyo art. 22.6 se establece la duración de dos meses.
En su quinto párrafo se dispone que ' durant aquest període, el treballador/a té els mateixos drets i obligacions que els treballadors/ ores fixos en plantilla del mateix grup, subgrup i categoria professional, i durant aquest període, pot rescindir la seva relació de treball qualsevol de les dues parts. Quan l'Administració consideri que el treballador/a no ha superat el període de prova, ha d'informar motivadament de la seva decisió els representants dels treballadors o, si s'escau, la comissió paritària d'aquest Conveni.'
El hecho probado cuarto así lo constata, de conformidad a la onceava alegación del escrito de reclamación previa de la actora, Folio 62.
El art. 14 del Estatuto de los Trabajadores también indica el mismo período temporal de período de prueba.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de julio de 2010 (RCUD 2789/2012) (ROJ STS 5912/2012 )declaró que 'como se ha visto, el desistimiento del contrato de trabajo en período de prueba es libre, dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira a este instituto jurídico. Por tanto, el control judicial de los actos de ejercicio de esta facultad de desistimiento se ha de ceñir únicamente a estos aspectos. Más allá de ellos la intervención judicial afectaría al derecho constitucional a la libertad de empresa ( art. 38 CE ), la cual impone al juez el respeto a las decisiones empresariales, siempre que tales decisiones hayan sido a su vez respetuosas con el marco legal y constitucional. De ahí que, una vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el período de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta; indicios que, insistimos, no concurren en principio en las decisiones de cese a raíz de una situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente'.
En la Sentencia de 2 de abril de 2007 (RCUD 5013/2005 ) el Tribunal Supremo declaró con cita de su sentencia de 6-7-1990 ( RJ 1990, 6068) (R-3669/89 ) que el período de prueba es una institución ' que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el período de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE ( RCL 1978, 2836) o vulnere cualquier otro derecho fundamental'.
En el presente caso, la rescisión contractual está dentro del supuesto temporal, pues la comunicación y efectividad fue al cabo de un mes de su contratación (HP1º y 2º).
CUARTO.-DEL DESPIDO NULO.
En ese caso, habrá que evaluar si el acto de ruptura atenta a las libertades públicas y derechos fundamentales de la actora, lo que comportaría la nulidad del despido de conformidad a lo dispuesto en el art. 55.5 ET.
No se aporta ningún elemento indiciario de la violación o móvil atentatorio de derechos fundamentes o discriminatorio de libertades públicas. Por otro lado, tampoco se menciona de forma exacta, lo que no impedirá ex art. 24 CE que este Juzgador lo indague. Por otro lado, el representante de la empresa afirma con rotundidad que no se trata en absoluto de una decisión discriminatorio ni fraudulenta. Informa que fue un error, puesto que ante una situación emergencia de atender a los alumnos de educación especial tras la situación del estado de alarma, que la urgencia había provocado que la revisión cuidadora antes de contrato de la titulación requerida para el puesto tan minucioso como es el de educador especial, no se había actualizado por los servicios de RRHH de la actualización establecida por el acuerdo empresa-sindical (HP3º).
Esa decisión es plausible y descarta cualquier móvil discriminatorio, toda vez que afectó a todos los educadores de educación infantil de la provincia de Girona (HP4º).
Otra cuestión es la nulidad derivada legal o convencionalmente. Así es. El art. 22.6, quinto párrafo del convenio colectivo exige la comunicación a los representantes de los trabajadores de la rescisión contractual en el período de prueba, y el HP4º acredita que fueron comunicados de la rescisión contractual de la actora.
Ulterior cuestión es la nulidad derivada del art. 14.1 último párrafo ET, que es la relativa a exigir período de prueba si ya se ha trabajado en la misma categoría profesional en la misma empresa, , y el HP4º acredita que no es así.
Todo lo cual, la petición de nulidad de la rescisión contractual en despido nulo será desestimada.
QUINTO.-DEL DESPIDO IMPROCEDENTE.
La actora formula una segunda y subsidiaria petición, consistente en declarar la rescisión contractual como despido improcedente.
Al respecto, otro tribunal se ha pronunciado en un caso idéntico; y ha declarado que, en la misma situación de ruptura contractual tras la celebración del contrato y motivada por un error administrativo de no cuidar del cumplimiento de los requisitos administrativos, no procede la ruptura alegando la no superación del período de prueba.
Al tratarse la empresa de una Administración Pública, ésta está sujeta a los principios de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica, principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y la responsabilidad ex art. 9 CE.
El art. 71.2 del Estatut d'Autonomia de Catalunya dispone que 'la Administración de la Generalitat sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sumisión plena a las leyes y al derecho'.
Es por ello que, la empresa, sometida a su propio procedimiento administrativo, hubiera debido proceder a incoar de oficio expediente administrativo para revocar el acto administrativo por el que la actora constaba como finalista en la lista definitiva, para acceder al puesto de trabajo de ahora expulsada.
Ese procedimiento hubiera tomado como medida cautelar la suspensión contractual del ejercicio del trabajo por el que fue contratada la actora, puesto que la fórmula del período de prueba ha sido indebidamente usada, contraviniendo lo que dispone el art. 6.4 Cc 'los actos realizados al amparo del texto de un norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideraran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
En un caso idéntico, siendo en este caso la Administración Pública de las Islas Baleares la demandada, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala Social dictó la Sentencia Núm. 569/2012, de 19/10/2012, en el Recurso de Suplicación núm. 421/2012 , contra la Sentencia de 29/03/2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1258/2011, seguidos a instancia de empleada pública temporal frente a la Fundació d'Atenció i Suport a la Dependència i Promoció de l'Autonomia Personal de les Illes Balears, representada por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en materia de extinción contrato temporal, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y en su FJ3º se razona que el acto de ruptura contractual en período de prueba constituye un despido improcedente:
'TERCERO -. La empresa no estaba obligada, pues, a exponer las razones de su desistimiento durante el período de prueba, pero las expuso en la propia comunicación de fin de contrato.
La causa esgrimida por la fundación demandada fue la 'falta de titulación académica requerida' y debemos analizar si la decisión empresarial se ajusta a derecho o no en atención a las circunstancias concurrentes, en concreto, el hecho de que la contratación se produjera tras la superación de un concurso de méritos donde la titulación aportada por la demandante se consideró suficiente para cubrir el correspondiente requisito de la convocatoria.
Sobre la posibilidad de establecer un período de prueba cuando existe un previo concurso de méritos la mayoría de Tribunales Superiores de Justicia la han considerado lícita y perfectamente válida ( TSJ de Asturias Sentencia núm. 4133/2003 de 26 diciembre , TSJ Galicia Sentencia de 13 febrero 2003 , TSJ de País Vasco Sentencia de 9 septiembre 1996 y TSJ de Cataluña Sentencia núm. 1892/1995 de 20 marzo ), habiéndose considerado ilícita por el TSJ de Castilla-La Mancha cuando tal posibilidad no estaba prevista en la convocatoria ( SSTSJ Castilla-La Mancha núm. 1239/1996 de 30 noviembre , núm. 2001/2006 de 19 diciembre y núm. 1239/1996 de 30 noviembre ).
La sala, en este punto, entiende que la existencia de un concurso de méritos no excluye la posibilidad de pactar un período de prueba al amparo del art. 14 ET , puesto que durante el período de prueba se pueden examinar y valorar aptitudes del trabajador que exceden de los méritos comprobados en la fase de concurso.
El problema, en el presente caso, es que la causa del desistimiento durante el período de prueba se funda, precisamente, en una de aquellas circunstancias que sí fueron comprobadas durante la fase de concurso. Conforme a la base núm. 6 del concurso, publicada la lista provisional de personas admitidas y excluidas los aspirantes disponían de un plazo de tres días naturales para corregir errores en sus solicitudes o aportar los documentos preceptivos, tras lo cual se publicó la lista definitiva, en la que la demandante figuraba como admitida. Entonces, conforme a la base núm. 9 del concurso, la Comisión Técnica procedió a la valoración de méritos y concluida procedió a la publicación de la lista de puntuaciones obtenidas, figurando la demandante en la tercera posición. Los aspirantes dispusieron de un plazo de cinco días hábiles para alegaciones, transcurrido el cual se procedió a la contratación de la demandante el día 3 de julio de 2011.
Lo que después ocurre es que, al parecer, el comité de empresa del centro al que fue adscrita la demandante, en una reunión del 22 de agosto de 2011, manifestó que se habían admitido en el bolsín de interinos a personas con certificado de profesionalidad de atención a personas dependientes en instituciones sociales, que no es equivalente a la titulación de FP grado medio y entonces la Comisión Técnica decide con fecha 29 de agoto de 2011 (folios 100 y 101) que 'deben excluirse del listado definitivo de las puntuaciones de la bolsa de trabajo las personas que no disponen de la titulación de FP de técnico de grado medio en atención socio-sanitaria o de auxiliar técnico en curas auxiliares de enfermería'.
En tales circunstancias la demandada debía acudir al procedimiento de revisión de actos administrativos declarativos de derechos y solicitar ante la jurisdicción la declaración de nulidad del acto por el que se aprobó la lista definitiva de puntuaciones.
En lugar de esto, al margen del procedimiento legalmente establecido, actúa de manera directa y desiste del contrato de trabajo de la demandante por no superación del período de prueba, por lo que tal acto es constitutivo de despido improcedente.
Prospera, en consecuencia, el motivo y con ello el recurso, que se estima con expresa revocación de la sentencia, que se deja sin efecto y en su lugar se estima la demanda, se declara la improcedencia del despido de la demandante y se condena a la demandada en al forma prevista en el art. 56 ET .'
Es por ello, que la petición subsidiaria será estimada, y este Juzgador declara que la decisión empresarial unilateral es un despido improcedente de conformidad a lo que dispone el art. 55.4 ET. La decisión de la empresa de dar por rescindida la relación laboral por no superación del período de prueba por falta de la titulación requerida es abusiva, realizada en fraude de Ley y contraria a la buena fe, pues la demandante accedió al puesto de trabajo previa la superación de un concurso de requisitos y méritos donde los RRHH no puso objeción alguna a la titulación aportada, pues hasta 01/09/2017 se aceptaba la Diplomatura donde ahora se requiere Técnico Superior, sin que pueda alegarse publicidad, pues esta convocatoria no fue publicada nunca en ningún boletín oficial que pueda excusar la ignorancia de las leyes ex art. 6.1 Cc, de aplicación supletoria en Catalunya por mor de lo dispuesto en el art. 111-5 CCCat.
Y acreditado el despido como improcedente, procede la aplicación de los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, condenando al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización.
Y puesto que el tiempo de prestación de servicios es posterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 3/12, de 10 de febrero, la indemnización será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, obteniéndose la cantidad de 169,84€:
61,76 €/día (=1.852,88 €/mes : 30 días) x 1 meses x 2,75 días/año trabajado = 169,84 €
Igualmente y en cuanto a los salarios de tramitación devengados para el caso de optar la empresa por la readmisión, aquellos ascenderían a la cantidad de 21.633,04 €(=53,68 €/día (1.610,62 €/mes : 30 días) x 403 días [=23-10-2020 a 30- 11-2021]), de conformidad a lo establecido en el art. 56.2 ET, de los que se deberán restar el período de prestación por desempleo o primera ocupación en su caso.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda promovida por Dª Lidia frente a la empresa DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ de la GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia,declaro improcedente el despido deDª Lidia ocurrido el día 22/10/2020con fecha de efectos del mismo día, condenando a la empresa DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ de la GENERALITAT DE CATALUNYAa la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del Art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que abone a la actora una indemnización de 169,84€.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 1671, 36 Girona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

