Última revisión
07/07/2000
Sentencia Social Nº 4120, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 07 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 4120
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4120/97
HPB
ILMO.SR.D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. MIGUEL-A. FERNÁNDEZ OTERO
ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTINEZ LOPEZ
En A Coruña, a siete de julio de DOS MIL.
La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación Núm 4120/97 interpuesto por Instituto Nacional de la seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm 5 de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE-MARIA CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 377/97 se presentó demanda por Dª. Socorro B en reclamación de Invalidez siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora Doña Socorro B , con D.N.I. número , nacida el 24.04.46, afiliada a la Seguridad Social con él número , cotizó a la Seguridad Social como empleada de hogar desde el 1.05.76 a 1.03.80 y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.01.78 al 31.01.90, con un total de 5024 días./ 2º.- Solicitó la pensión de Invalidez Permanente en 10.10.96, que le fue denegada por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, así coma por no acreditar el período carencial de 15. años exigidos para los beneficiarios procedentes de situaciones de no alta. Contra tal resolución se reclamó en vía previa que fue desestimada en resolución de 13.05.97./ 3º.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió su juicio diagnóstico el 6 de febrero de 1997 y la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente absoluta. Las enfermedades que padece son: "50 a. Paciente que presenta espasticidad y distonía generalizada. Avanzada enfermedad que padece desde que tenia 13 años de edad. Tratada por neuropsiquiatría desde ese momento hasta la actualidad.- Caídas frecuentes.- Temblor generalizado en MMSS. En reposo manifiesto. Deambulación ampliando base de sustentación". La base reguladora es de 10. 362 Pts al mes". .
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Socorro B , debo declarar y declaro que la misma se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta para todo trabajo, condenando al instituto Nacional .e la Seguridad Social a que le abone una pensión del 100% sobre su base reguladora, con efectos de 6 de febrero de 1997".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de loa mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Disconforme el I.N.S.S. con que, en la sentencia de instancia, se declare a la actora, afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, en situación de I.P.A.; formula recurso de suplicación, por la vía del apartado c) del artículo 191 del T.R.L.P.L., denunciando infracción, por inaplicación, de los artículos 124.1 y 138.3 de la L.G.S.S. y, por aplicación indebida, del artículo 3.2 del Código Civil, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992.
SEGUNDO.- El recurso as viable, porque, partiendo de que no resultó acreditado que la actora hubiere cubierto el periodo mínimo de cotización de 15 años, legalmente exigido para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en los casos en que los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada al alta (articulo 138.3 del T.R.L.G.S.S.); la solución, que adopta el Sr. Juez "a quo", para reconocer a la demandante la de I.P.A. -de considerar que se halla en situación asimilada al alta-; no es aceptable, ante las circunstancias concurrentes -aparece, de la relación fáctica de la no controvertida resolución impugnada, que la actora cotizó, por última vez, a la Seguridad Social, el 31 de enero de 1990; y nada aparece, en cambio, acerca de que, desde esta fecha, hasta el 10 de octubre de 1996, en que solicitó pensión de invalidez permanente, hubiere estado inscrita en una oficina de empleo-; y, ante el contenido de la doctrina juriaprudencial, surgida al resolver casos, con algún tipo de parecido -que incide en que la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo... que la persistencia de ésta ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo; que de ahí que no pueda estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción, pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo, ni, por tanto, el carácter involuntario del paro..., etc. (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992, 22 de marzo, 1 de abril y 1 de julio de 1993, 28 de octubre de 1994, etc.-; porque lo cierto es que, entre la última fecha de cotización y la de presentación de la demanda, transcurrió un periodo de tiempo, tan dilatado, sin que la demandante pusiere de su parte lo necesario para poder encontrar trabajo, mediante la inscripción en la correspondiente oficina de empleo, que, en principio, denota una intención de permanecer alejada del mercado laboral; y que quita toda fuerza al argumento del Sr. Juez "a quo", de que se lo impidió su estado anímico y mental, máxime cuando, en el supuesto de que ello fuere cierto, no puede pasar desapercibido, que tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar, con anterioridad, el reconocimiento de la situación de invalidez permanente.
TERCERO.- Lo anterior lleva a la revocación del Fallo de la resolución impugnada.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el I.N.S.S., contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 5 de Vigo, en fecha 17 de julio de 1997; con revocación de su fallo; y con desestimación de la demanda, formulada por Dora Socorro B ; debemos absolver y absolvemos al I.N.S.S., de sus peticiones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación fiara constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución re los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación ere la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los, efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a siete de julio de dos mil.

