Sentencia Social Nº 4121/...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Social Nº 4121/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3321/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4121/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103990

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5880


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 26 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4121/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Francisca frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 20.12.2004 dictada en el procedimiento nº 504/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -FREMAP-, Juan José Berges, S.A. y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.12.04 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, FREMAP, JUAN JOSE BERGES S.A. en reclamación de invalidez por agravación, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora está afiliada al Régimen de la Seguridad Social.

2.- Por resolución del INSS de fecha 16.06.1998 se declaró al demandante en grado de invalidez permanente total para la profesión habitual por enfermedad profesional en base a las siguientes lesiones: dolor crónico por sobrecarga a nivel de hombros muñecas y pulgares.

3.- Interesó revisión de grado de invalidez el 16.1.2004, emitiendo el equipo de valoración médica de incapacidades el siguiente dictamen propuesta: Mecanopatia a nivel ESS por movimientos repetitivos. Limitación funcional ambos hombros. sindrome túnel carpiano derecho leve. hernia discal L5 S1 sin signos clínicos de afectación radicular.

4.- En vista del citado dictamen el inss desestimó su pretensión en fecha de 25.03.2004.

5.- El demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada.

6.- La base reguladora de la pensión es la de 14.144,77 euros mensuales y la fecha de efectos 26.03.2004.

7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: mecanopatia a nivel EESS por movimientos repetitivos. Limitación funcional ambos hombros. Sindrome túnel carpiano derecho leve. Hernia Discal L5 S1 sin signos clínicos de afectación radicular. Lumboartrosis moderada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta por agravación de la total anteriormente reconocida derivada de enfermedad profesional, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pretende el primer motivo del recurso la revisión del relato fáctico para que se amplíe el ordinal séptimo, que contiene la descripción de las dolencias que aquejan a la recurrente para adicionar al mismo rotura del tendón supraespinoso con atrofia parcial de los músculos supra e infraespinoso, uncodiscoartrosis con estenosis foraminal y protusión global de los discos, ulcus duodenal y anemia ferropénica, apoyando tales adiciones en los informes médicos obrantes a los folios 28 a 32 y 36 de las actuaciones.

El motivo se acepta en cuanto la resonancia magnética del folio 29 constata ruptura parcial del tendón supraespinoso con atrofia parcial de los músculos supra e infraespinoso, la resonancia magnética del folio 30 diagnostica de uncodiscoartrosis con estenosis foraminal y protusión global de los discos sin compresión mielo-radicular. Por ello el indicado ordinal quedará redactado con el siguiente texto:

7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: mecanopatía a nivel de extremidades superiores por movimientos repetitivos, ruptura parcial del tendón supraespinoso con atrofia parcial de los músculos supra e infraespinoso y limitación funcional de ambos hombros, síndrome de tunel carpiano derecho leve, hernia discal L5-S1 sin signos clínicos de afectación radicular, lumboartrosis moderada por uncodiscoartrosis con estenosis foramial y profusión global de los discos sin compresión mielo-radicular, ulcus duodenal y anemia ferropénica.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En cuanto al grado de absoluta, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente y actual artículo 137.1.c ) dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición generadle imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aún cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quién la sufre se encuentra capacitado para vivir de su trabajo, esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el alterado relato histórico de la sentencia impugnada, que han quedado reflejadas en el anterior fundamento, configuran un cuadro que no han de impedir a la misma el correcto desempeño de tareas sedentarias o livianas, pues y aún admitiendo que sus dolencias han sufrido agravación, las mismas no alcanza el grado necesario para poder considerarle incapacitado para la realización de todo trabajo remunerado, y ello porque las dolencias reconocidas siguen constituyen una limitación funcional para actividades que requieran esfuerzos, sobre todo con extremidades superiores, pero no se aprecia limitación alguna para el desempeño de tareas en las que no interviene tal requerimiento, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 20 de Diciembre de 2.004 , recaída en los Autos 504/04 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y empresa JUAN JOSÉ BERGES, S.A., sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta por agravación de la total reconocida anteriormente derivada de enfermedad profesional, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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