Sentencia Social Nº 4121/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 4121/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4225/2006 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 4121/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103188

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4284

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. Establece la doctrina científica, así como la jurisprudencia que, " el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo". Según el cuadro clínico, las limitaciones que presenta la actora, son compatibles con actividades productivas livianas o sedentarias, las repercusiones funcionales de la trabajadora, si bien merman su capacidad laboral no lo hacen hasta el extremo de impedirle el desempeño de toda profesión u oficial a los que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04121/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104313, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004225 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Flor

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000504

/2006

SENTENCIA Nº: 4121/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004225 /2006, formalizado por el Letrado ROGELIO ARAMBURU DIAZ, en nombre y representación de Flor , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000504 /2006, seguidos a instancia de Flor frente al INSS, y a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La trabajadora, Dª. Flor , nacida el 14 de octubre de 1955, afiliada a la Seguridad Social con le número NUM000 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar Administrativo. Desde el 29 de septiembre de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º- Solicitó la valoración de su capacidad, que inició el expediente en el que de dictó resolución el 16 de marzo de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 15 de junio; la demanda se interpuso el 20 de julio.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 18-04-06 que obra en Autos.

4º- Presenta artrosis acromio-clavicular derecha, rotura del manguito rotador derecho sin retracción tendinosa, cervicoartrosis, protusión C5-C6, fibromialgia y depresión ansiosa; sigue tratamiento ene l centro de salud mental desde febrero del año 2005; en la exploración el aspecto es cuidado con elaboración estética, facies no depresiva, sin ansiedad, cierta astenia y cansancio que relaciona con su sintomatología física; estática vertebral normal, contractura en ambos trapecios, dinámica cervical lumbar con limitación moderada en todos los arcos, lassegue negativo, hombro derecho con limitación en todos los arcos y puntos de fibromialgia positivos.

5º- La base reguladora mensual es de 1187,78 E.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.

Utiliza primero el cauce procesal habilitado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para solicitar la enmienda del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone sustituir el enunciado "sigue tratamiento en el Centro de Salud Mental desde febrero de 2005" por este otro: "tiene antecedentes de síndrome depresivo desde el año 2001, tratado por su médico de cabecera".

Sustenta el cambio en varios informes emitidos por los psiquiatras que en la sanidad pública le han venido tratando -folios 79 y 79 vuelto, 88, 89, 90, y 91, de los cuales sólo estos 4 últimos recogen de forma escueta la historia psiquiátrica de la demandante, en el mismo sentido que el informe médico oficial plasma: la trabajadora tiene antecedentes de síndrome depresivo, en 2001, tratado por su médico de cabecera (el facultativo oficial recoge incluso un episodio anterior, en 1996) y en febrero de 2005 acudió a consulta en el Centro de Salud Mental. La existencia de ese episodio anterior (o de esos episodios, si se atiende al informe médico de síntesis) constituye un dato de escasa importancia, salvo para poner de relieve que remitió (remitieron) con el tratamiento pautado pues hasta el año 2005 la demandante no solicita nueva asistencia médica.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Establece el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social que la incapacidad permanente absoluta es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio; exige, pues, una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que " el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

A partir de los datos acreditados, únicos que pueden tomarse en cuenta para examinar la censura jurídica formulada por la demandante, no cabe entender producida la infracción denunciada. Entre las diversas afecciones de la trabajadora destacan por su mayor influencia incapacitante las de naturaleza osteoarticular, localizadas en el hombro derecho y en el raquis cervical, pero las mismas son compatibles con actividades productivas livianas o sedentarias. Los demás padecimientos -la fibromialgia y la depresión ansiosa- no producen manifestaciones tan llamativas como las alegadas en el recurso, tal y como se constata en la exploración practicada por el médico oficial, que la Juzgadora de instancia asume íntegramente. En el recurso la trabajadora sustenta la pretensión en una serie de datos sobre la situación patológica, entre ellos la nueva baja laboral de la demandante "por depresión agudizada e intento de suicidio", que no figuran en el relato de hechos probados de la sentencia y, por tanto, no pueden ser examinados, ni influir a la hora de dar respuesta al motivo impugnatorio. La sentencia de instancia da a la reclamación una respuesta negativa que resulta coherente con la convicción judicial que sobre el cuadro patológico de la demandante consigna pues, a tenor de éste, las repercusiones funcionales de la trabajadora si bien merman su capacidad laboral no lo hacen hasta el extremo de impedirle el desempeño de toda profesión u oficial a los que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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