Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 4121/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 4121/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102830
Encabezamiento
Rec. Supli. Núm. 1064/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1064/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra Dª Mª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4121/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1064/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 384/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de doña Patricia representado por el letrado don Julio Gramache LLorens, contra Fogasa y Juan Motilla SL, y en los que es recurrente demandado Juan Montilla SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Patricia, debo condenar y condeno a la empresa JUNA MONTILAL SOCIEDAD LIMITIDA, a que pague al demandante la cantidad de 6.988 ,01 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Patricia , ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija discontinua, por cuenta de la empresa demandada JUAN MOTILLA SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad manipulado y envasado de frutas y hortalizas, desde 13 de noviembre de 1983 , con categoría profesional de encajadora y percibiendo un salario diario, por todos los concentos 53,92 euros. Ala relación laboral entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la comunidad Valenciana. SEGUNDO.- Que, tras el cierre del centro de Trabajo en Tavernes de la Valldigna, la empresa propuso el traslado del centro de trabajo a la localidad de Carcaixent, ante cuya modificación la actora decidió extinguir la relación laboral con la empresa , haciendo uso de lo que dispone en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, contra la percepción de un indemnización de 20 días de salario por año de servicio. TERCERO.- Que la demandante trabajó, en los periodos que se indican, los días que se relación, a lo que se correspondió la cotización que respectivamente se relaciona:
PERIODO
Desde el inicio de la prestación servicios hasta de 30 de mayo de 1.991
Tras 30 de mayo de 1.99ª hasta el cese
DIAS TRABAJADOS
663,33 días
1.781,86 días
DIAS COTIZADOS
796 días
2.740 días
CUARTO.- Que, la actora desarrollaba su actividad de lunes a viernes y en virtud de ello, se le cotizaba por los días que resultan de aplicar a los efectivamente trabajados , el coeficiente de 1,20 hasta el 29 de mayo de 1.991 y el 1.61% , a partir de la entrada en vigor de la orden de 30 de mayo de 1991. QUINTO.- Que la empresa ofreció a la trabajadora la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral, por importe de 6.461,50 euros , calculándola con arreglo a los siguientes parámetros: como "días de servicio", toma los cotizados durante toda la relación (3.536 días) y como "salario "diario regulador, el percibido al tiempo de la extinción, reducido en el porcentaje del 1.61% (que cifra el diario en 33,49 euros) de donde surge la cifra el diario en 33,49 euros) de donde surge la cifra de la indemnización que ofreció, que la trabajadora no recogió al exigirle la empresa, contra la entrega del efecto que la contenía, la firma de un finiquito renunciando a reclamación ulterior. SEXTO.- Que celebrando el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. , el día 20 de abril de 2.006 , el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Juan Montilla S.L., y por el demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente proceso tiene por objeto determinar la forma de calcular la indemnización que corresponde percibir a la trabajadora quien ante el traslado de centro de trabajo donde prestaba servicios, optó por rescindir su contrato de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-. La Sentencia de instancia acogiendo la pretensión deducida en la demanda , estableció una indemnización de 6.988,01 euros, entendiendo que el salario a tomar en consideración debía ser el efectivamente percibido por la trabajadora al tiempo del cese, esto es, con el incremento del 1'61% que establece la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991, aplicable a la demandante en cuanto desarrollaba su actividad de lunes a viernes, como encajadora en el sector de manipulado y envasado de cítricos, frutos y hortalizas.
2. Frente a esta resolución judicial se alza la empresa demandada interponiendo el presente recurso de suplicación que se sustenta en tres motivos. En el primero de ellos se solicita al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , que se declare la nulidad de las actuaciones pues "no obra en el expediente judicial" el convenio colectivo de aplicación con su revisión económica de efectos 1 de septiembre de 2005. Petición que se rechaza por las siguientes razones: A) Porque a diferencia de lo que se alega por la recurrente, en los autos elevados a esta Sala sí que está incorporado tanto el convenio colectivo citado como su revisión económica B) Porque aunque ello no fuera así, como quiera que ese Convenio tiene como ámbito territorial la comunidad Autónoma Valenciana, habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, regiría respecto del mismo el principio iura novit curia como ya declaró el Tribunal Constitucional en Sentencia 151/1994, de 23 de mayo . C) Porque ninguna de las partes cuestiona la vigencia y aplicación del citado convenio.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la revisión del hecho probado primero de la Sentencia para que se añada a él que en el salario diario de 53,92 euros se incluye: el salario base, la prorrata de pagas extras, la parte proporcional de vacaciones, domingos y festivos y participación en beneficios. Petición que se rechaza por innecesaria, pues como se dice en el escrito de impugnación del recurso , no se discute cuáles son los conceptos que integran el salario día profesional de la trabajadora, sino que el objeto del debate se centra en determinar si es esa la cuantía que se debe tomar en consideración a efectos de calcular el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato, o si, por el contrario, tal cuantía debe ser minorada en el porcentaje del 1,61%.
TERCERO.- 1. Así pues entramos, finalmente, en el último motivo del recurso en el que con invocación del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 40.1 y 26.1 del ET , en relación con el artículo 7.7 del convenio colectivo del sector de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana y, por analogía con la Orden de 30 de mayo de 1991, así como con la ST.S. de 25 de febrero de 2003 . Como ya hemos adelantado, la discrepancia de la empresa recurrente con la Sentencia de instancia se centra en el módulo salarial adoptado por aquella para cuantificar el importe de la indemnización por cese , pues a su entender no se debió tomar en consideración el salario profesional , que incluye conceptos como festivos, domingos y vacaciones, sino el que resulte de aplicar a aquél el coeficiente reductor de 1,61%, lo que arrojaría un salario día de 33,49 euros, en lugar de los 53,92 euros que se fijan en la Sentencia.
2. El motivo debe ser desestimado de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de 14 de noviembre de 2007 (recurso 433/2007 ) referida a otra trabajadora de la misma empresa. Como se dice en ella, el salario día de la actora según se indica en el artículo 7.7 del Convenio Colectivo de aplicación comprende todos los conceptos saláriales , "como son salario base, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, domingos y festivos, participación en beneficios y demás partes proporcionales", y asciende según se indica en el inalterado ordinal 1º del relato histórico a 53 ,92 euros.
3. Los días trabajados por la actora desde su ingreso para la demandada fueron 2445.19, si bien por aplicación de las Órdenes Ministeriales de 3 de mayo de 1971 y de 30 de mayo de 1991 se estimaban días cotizados en el mismo período 3.536.
4. Como quiera que la indemnización prevista en el artículo 40.1, párrafo cuarto del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es de veinte días de salario por año de servicio, entendemos , con la Sentencia de instancia, que los dos factores a tener en cuenta son los indicados en los dos apartados anteriores , es decir 2445 ,19 días (los días que se estiman cotizados son a efectos de prestaciones de Seguridad Social) por 53,92 euros , tal y como ya indicó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Murcia de 8 de julio de 1993, citada por la Sentencia de instancia, y que asumimos.
5. Es cierto que esta Sala en Sentencias precedentes (así la recaída en el recurso 2548/2003, señaló que "...si en el salario de la actora están incluidas las cantidades correspondientes a descansos semanales , vacaciones y festivos, seguir la fórmula de cálculo propuesta por la recurrente (coger como salario diario, el total percibido por la trabajadora, que incluye las cantidades correspondientes a descansos semanales, festivos y vacaciones, y además coger como antigüedad de la trabajadora el resultado de los días cotizados por la empresa a la trabajadora, es decir, como módulo salarial diario tomar el salario equivalente a 1 ,61 días cotizados, en lugar de coger el salario equivalente a 1 día cotizado), supondría computar por dos vías distintas los períodos de descanso, vacaciones y festivos, vía módulo salarial, que ya incluye esos conceptos y vía días a tener en cuenta para el cálculo de la antigüedad...", pero este criterio partía de la no discusión como período de servicios de los días cotizados y no de los días trabajados, para evitar duplicidades, por lo que en rigor lo que aquí indicamos no constituye un cambio de criterio respecto de lo anteriormente dicho , sino que se trata de dar respuesta a otro planteamiento de la cuestión atinente a cómo se debe calcular la indemnización por extinción de contrato de un trabajador fijo discontinuo.
6. Así las cosas , y teniendo en cuenta que la Sentencia impugnada fue consentida por la parte actora, aplicando los factores ya indicados de días 2445,19 por 53,92 euros, la cantidad a indemnizar es la que se recoge en el fallo de la Sentencia recurrida, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "JUAN MONTILLA, S.L. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia de fecha 22 de septiembre de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Patricia ; y, en consecuencia", confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.
