Sentencia Social Nº 4122/...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 4122/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 4122/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103253

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7215

Resumen:
46250340012006103253 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4122/2006 Fecha de Resolución: 29/12/2006 Nº de Recurso: 1455/2006 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

7

Recurso de Suplicación nº 1455/06

Recurso contra Sentencia núm. 1455/06

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4122/06

En el Recurso de Suplicación núm. 1455/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia, en los autos núm. 93/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de D. Jose Antonio . Sistido de la Letrada Dº Elena García Vives, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las empresas Fran Cris S.L. y Pater 2002 S.L., asistidas del Letrado D. José R. Albiñana Bengoechea, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de Diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo por desistida a la parte actora respecto de la TGSS y las empresas COVALUX EXPORT CONSORTIUM S.L y SAVOY HOUSE EUROPE S.L.; y desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como frente a las empresas TRAN CRIS S.L. y PATER 2002 S.L., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor nacido el 1/11/1945, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad social como consecuencia de los servicios prEstados para la empresa TRAN CRIS S.L., dedicada a la fabricación y venta de objetos de vidrio y aparatos de iluminación, desde el 17/10/94. Comenzó de peón y posteriormente ascendió a la categoría de oficial 1º , aprendiendo a taladrar en la empresa. SEGUNDO.- El 4/01/02 el actor sufrió un accidente de trabajo, estando empleando una taladradora vertical marca YAIM modelo YA-20. La broca de la taladradora se enganchó o agarrotó en la base de un vaso, que sujetaba al actor con la mano izquierda , produciéndole una torsión del brazo izquierdo. De la lesión fue tratado por los servicios médicos de la Mutua concertada por la empresa IBERMUTUAMUR, estando en Incapacidad Temporal, hasta que por Resolución del INSS de 10/07/03 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total con una prestación del 55% de su base reguladora de 892,78? (con pensión inicial de 669,59 ?) y efectos a partir del 30/04/03. TERCERO.- La máquina taladradora YA-20, tiene la marca CE, una broca máxima de 20 mm, puede funcionar a r.p.m. de 180 a 2740, y carece de un equipo de refrigeración opcional. En el mercado existen otros modelos de taladradoras que incorporan equipos de refrigeración , como el YA-25. CUARTO.- El 12/12/03, el Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Generalitat Valenciana, realizó un informe sobre el accidente litigioso, QUINTO.- El actor solicitó el 26/05/04 al INS la imposición a las empresas demandadas de un recargo del 50% delas prestaciones la Seguridad Social, por incumplimiento de las medidas preventivas en el accidente de 04/01/02; que le fue denegado por resolución de 23/06/04. Contra esta Resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa, que le fue desestimada el 29/11/04. SEXTO.- TRAN CRIS S.L. fue constituida en 1990 , con un capital social de 25.500.000 ptas y domicilio social en Polígono Industrial Gutenberg (Puebla de Vallbona), siendo su administrador único D. Carlos y su apoderado Dª Penélope . En 1995, se declara la sociedad como unipersonal, siendo el Sr. Carlos su único socio. En el 2003, se cambia el domicilio social a la Carretera Valencia-Ademúz Km 21, Polígono Industrial de Puebla de Vallbona. SAVOY HOUSE EUROPE S.L., fue constituida en el 2004. , con objeto social de fabricación, comercialización, distribución y venta de lámparas y aparatos de iluminación, con domicilia en Autovía Ademuz, salida 15 Km, polígono J21 parcela Puebla de Vallbona, con capital social de 150.000 ?; y los siguientes consejeros, entre otros: Carlos Jesús, Presidente , Ernesto : Vicepresidente; Salvador : Secretario; y Carlos : Apoderado. COVALUX EXPORT CONSORTIUM S.L.: fue constituida en 1998, con objeto social de fabricación, importación, exportación, distribución, venta, instalación , reparación y mantenimiento de lámparas y aparatos de iluminación, con domicilio en Calle C, edificio Luis Vives, Parque Tecnológico (Paterna), con capital social de 500.000 ?; y los siguientes consejeros: Enrique : Presidente; Carlos : Vicepresidente; Rosendo : Secretario; y Miguel Ángel : Vicesecretario. PATER 2002 S.L. fue constituida en 2002, con objeto social de compraventa, explotación y arrendamiento no financiero de fincas rústicas y urbanas, con domicilio en Urbanización Montecañada Calle 610 nº 23-B (Paterna) , con capital social de 111.360 ?; siendo su administrador ünico Dª Penélope hasta su cese.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por las demandadas Trasn Cris S.L y Pater 2002 S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión del trabajador demandante sobre recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, interpone recurso de suplicación el trabajador actor, siendo impugnado el recurso por las empresas demandadas y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con "el artículo 4.d) del Estatuto de los Trabajadores que determina el derecho a la seguridad; la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 14 y 15 ; R.D. 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las Legislaciones de los Estados Miembros sobre Máquinas , modificado por el R.D 56/95, de 20 de enero, artículos 2, y 4, en relación con su Anexo I, 1.3.7 y 1.7.4 a; RD 1215/97,d e 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de máquinas por los trabajadores de los equipos de trabajo , artículos 3,4 y 5 .", alegando, en síntesis, que debe revocarse la sentencia de instancia y declarar el Derecho del actor a 50 % de recargo sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por el actor ya que existe una relación de causalidad entre la lesión y el accidente. Motivo que no puede alcanzar éxito. En primer lugar se hace preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad; no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91 , 4-3-92, etc .). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-972-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.) , habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02 , etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo , esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador , que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc .). 6.- Naturalmente , no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91 , Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley; b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados; c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS : 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS: 2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto , en el art.42 ,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora..." , que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo , relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir , no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

SEGUNDO.- En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del inmodificado relato fáctico: a) El trabajador ocupaba un puesto de trabajo de oficial 1ª en empresa dedicada a la fabricación y venta de objetos de vidrio y aparatos de iluminación desde el año 1994 , habiendo aprendido en esta empresa a taladrar; b) El accidente del trabajador se produjo el 4-1-02, estando empleando una taladradora vertical marca YAIM modelo YA-20, la broca de la taladradora se engancho o agarroto en la base de un vaso , que sujetaba el actor con la mano izquierda, produciéndole una torsión del brazo izquierdo; c) La maquina taladradora YA-20 tiene la marca CE, una broca máxima de 20 mm, puede funcionar ar.p.m. de 180 a 2.740 y carece de un equipo de refrigeración opcional, en el mercado existen otros modelos de taladradoras que incorporan quipos de refrigeración, como el YA-25. Y si bien se admite en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia con valor fáctico que la maquina se empleaba para un uso distinto del inicialmente diseñado, taladrando vidrio en lugar de los materiales inicialmente previstos, efectuándose modificaciones al respecto , como el cambio de broca y el eje de la taladradora, refrigerándose mediante una manguera de agua, en lugar de instalar el accesorio opcional de refrigeración fabricado para esa maquina, no debe olvidarse que también se asienta en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada con valor fáctico extremos que desvirtúan lo anterior ya que pese a señalar que los cambios ejecutados en la maquina se realizaron sin homologar tal modificación ni elaborar el correspondiente informe técnico , no obstante señala que la maquina en la que estaba trabajando el actor cuando se accidento cumplía las medidas preventivas, al tener el marcado CE, la declaración de conformidad, el manual de uso en castellano, con un resumen de las instrucciones claramente visibles junto a los mandos de la maquina, que la taladradora presenta también en su parte frontal un interruptor de seguridad con parada de emergencia, encontrándose el actor debidamente cualificado para el manejo de la maquina , habiéndola utilizado con anterioridad, y no aparece acreditadas las quejas del trabajador sobre la inadecuación de la maquina YA-20 para taladrar vidrio ni sobre la peligrosidad de dicha tarea, destacando también por el informe técnico de la Generalidad Valenciana que en caso de agarrotarse o frenarse el movimiento de giro de la broca, el operario puede abriendo la mano izquierda soltar el vaso, o bien con la derecha que actúa sobre la maneta de bajada de la broca, soltarla por lo que la broca automáticamente subiría hacia arriba, todo lo cual pone de manifiesto que la propia maquina dispone de mecanismos suficientes y adecuados para evitar el accidente o la agravación de la lesión, presentando además en su frontal una seta de emergencia de parada inmediata. Por lo tanto haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la Sentencia , ha de ser desestimado el motivo y el recurso de la parte trabajadora, como ya se adelantó , por cuanto las perdidas anatómicas del trabajador no se debieron a la inexistencia de medidas de seguridad, no debe olvidarse que no se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación. En conclusión , no se acredita que haya existido infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, existiendo mecanismos suficientes y adecuados para evitar el accidente o la agravación de la lesión, existiendo además dispositivo de emergencia de parada inmediata. Por todo ello el recurso debe desestimarse y confirmarse la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia de fecha 23 de Diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y las empresas Tran Cris S.L. , y Pater 2002 S.L. , en reclamación de recargo prestaciones, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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