Sentencia Social Nº 4123/...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Social Nº 4123/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5135/2005 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 4123/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103703

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0005135 /2005RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, diez de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005135 /2005 interpuesto por Dª Clara y Dª Luz contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Luz y Dª Clara , en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado UNIVERSIDAD DE VIGO, Dª Andrea , Dª Silvia , Dª Carina , EUROLIMP SA y Dª María . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000065 /2005 sentencia con fecha dieciséis de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Las actoras Dª Luz y Dª Clara , vienen prestando servicios para la empresa demandada EUROLIMP S.A,, con las antigüedades, categorías profesionales y salario que para cada uno de ellos se indican a continuación: Luz : con Una antigüedad desde el 4 de Enero de 1993, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo una remuneración de 644 '98 euros incluida prorrata de pagas extras.- 2.- Clara : con Una antigüedad desde el 3 de Enero de 1992, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo Una remuneración de 510 '10 euros incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- Las actoras prestan servicios en el Instituto Politécnico de Ourense en las siguientes condiciones:

1.- Luz : 25 horas semanales distribuidas en jornada de lunes a viernes, con horario de 7 a 12 horas.

2.- Clara . 20 horas semanales distribuidas en jornada de lunes a viernes, con horario de 7 a 11 horas

TERCERO.- La empresa EUROLIMP S.A., participó en el concurso de adjudicación del servicio de limpieza de la Universidad de Vigo y en concreto del Campus de Ourense presentando entre la documentación obligatoria un compromiso de adscripción de medios al servicio cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido. En fecha 30 de Setiembre de 2004 se firmó el contrato administrativo de prestación de servicios entre la Universidad de Vigo y la citada empresa, para hacerse cargo durante un año de la limpieza del Edificio Politécnico, Pabellón 1 y 2 y Pabellón Polideponivo de Ourense, contrato que por constar en autos se da por reproducido.- CUARTO En el Edificio Politécnico de Ourense, además de las actoras prestan los siguientes5 trabajadores:

Categoría semana Antigüedad no centro

- Andrea Limpiadora 25 h/semana 17.12.1996-

- Carina Limpiadora 18 h/semana 01.12.1986

- Catalina Limpiadora 40 h/semana 03.04.1995

- Silvia Limpiadora 20 h/semana 23.10.1997

- Cesar , Especialista 20 h/semana 01.04.2002

Las actoras, de los trabajadores a tiempo parcial, son las que tienen mayor antigüedad en el centro.- QUINTO En el círcu1o 20.4 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza (Boletín Oficial de la Provincia de 25 de Junio de 2004 ) se establece que: "se por esixencias do cliente contratante tivese que ampliarse a contrata con persoal de novo ingreso, este tamén será incorporado á nova empresa Cando se amplíe a Xornada nun centro de traballo, terán preferencia para o incremento da xomada laboral as/os traballadoras/es que presten os servizos no dito centro e non teñan xornada completa».- SEXTO. Dª María viene prestando servicios para la empresa EUROLIMP, S.A., con una antigüedad de 1 de Noviembre de 1991, y con la categoría profesional de Responsable de Equipo.- La demandada en fecha 1 de Noviembre de 2004 empezó a prestar servicios como responsable de equipo en el Edificio Politécnico de Ourense durante un mes a prueba. La actora había prestado servicios con idéntica categoría en la Residencia de la Tercera Edad de Monforte de Lemos.- SEPTIMO En fecha 19 de Enero de 2005 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin Efecto", presentando demanda las actoras ante el Decanato el 27 de Enero de 2005.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Luz y Dª Clara contra la empresa EUROLIMP, S.A., la UNIVERSIDAD DE VIGO, Dª María , Dª Andrea , Dª Silvia , dª Carina y D. Cesar , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensiones ejercitadas contra ellos por las actoras.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 20.4 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Ourense 2004/2005, BOP de 25.6.2004 , en relación con los artículos 22.2. y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores , estableciéndose en aquella norma convencional que "se por esixencias do cliente contratante tivese que ampliarse a contrata con persoal de novo ingreso, éste tamén será incorporado á nova empresa", y que "cando se amplie a xornada nun centro de traballo, terán preferencia para o incremento da xornada laboral as/os traballadores/as que presten os servicios no dito centro e non teñan xornada completa", y argumentándose al amparo de esta norma convencional y de las otras legales alegadas en la denuncia jurídica, que, habiéndose acordado con la empresa cliente un incremento de 40 horas semanales en el centro de trabajo y siendo las dos demandantes las trabajadoras a tiempo parcial de mayor antigüedad en el centro de trabajo, la empleadora debió incrementar su jornada de 20 y 25 horas semanales -es la jornada de cada una de ellas- a 40 horas semanales, y no trasladar a otra trabajadora de otro centro de trabajo para prestar servicios en una jornada completa de 40 horas semanales.

Si así fuera, el resultado resultaría ser correcto, pero, en el caso de estos autos, existen otros elementos fácticos específicos a tomar en consideración y que nos conducen a compartir la solución alcanzada en la sentencia de instancia.

Para alcanzar esa solución se debe partir de las propias exigencias de la empresa cliente que, en el artículo 20.4 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Ourense 2004/2005, BOP de 25.6.2004 , son elevadas a criterio decisivo a la hora de decidir entre las dos alternativas contenidas en la norma convencional, de modo que son esas exigencias las que obligan a la empresa de limpiezas a contratar personal de nuevo ingreso o, si no mediaran esas exigencias, ampliar la jornada del centro de trabajo. Y, en el caso de autos, esas exigencias están claramente determinadas. El contrato de prestación de servicios de limpieza de la empleadora con la empresa cliente, aunque establece una ampliación de 40 horas semanales, lo hace con la peculiaridad de que el incremento de jornada se cubra con una limpiadora responsable de equipo - Hecho Probado Tercero, en relación con los contratos de limpieza que en él se dan como reproducidos, y cuyo contenido concreto se considera en la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Primero-.

Aquí es dónde está el elemento fáctico específico a tomar en consideración para alcanzar la solución de la sentencia de instancia. Y es que las dos trabajadoras demandantes no son responsables de equipo, sino limpiadoras, mientras la otra trabajadora traída de otro centro de trabajo de la empresa sí ostenta la categoría profesional de responsable de equipo. Tratan las demandantes de salvar este escollo afirmando que, en la norma convencional, no se establece distingo en cuanto a las categorías profesionales y que, en todo caso, responsable de equipo y limpiador/a son categorías del mismo grupo profesional, trayendo a colación, al efecto pretendido, la definición legal de grupo profesional que se contiene en los artículos 22.2 y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores .

No obstante, definido el grupo profesional como "el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación ... (pudiendo) incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales" -artículo 22.2 del ET -, y definidas las categorías profesionales equivalentes "cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación en la empresa" -artículo 22.3 del ET -, nos resulta evidente que, incluyendo la categoría profesional de responsable de equipo funciones de mando además de las propias de la labor de limpieza, es una categoría diferente a la de limpiadora sin existir razones lógicas para, al margen de lo establecido en la negociación colectiva o en acuerdo de empresa -que son las fuentes legales de establecimiento del sistema de clasificación profesional, artículo 22.1 del ET -, incluirlas en el mismo grupo profesional o considerarlas categorías equivalentes.

Tal lógica se ratifica con la Ordenanza Laboral del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, la cual es llamada como norma supletoria en caso de laguna reguladora por la disposición general primera del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Ourense 2004/2005, BOP de 25.6.2004 , en cuanto en ella se define la categoría profesional de responsable de equipo dentro del grupo profesional de los mandos intermedios, que es diferente al grupo de personal obrero que incluye la categoría profesional de limpiador/a.

Ciertamente, el artículo 20.4 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Ourense 2004/2005, BOP de 25.6.2004 , no establece ninguna limitación en cuanto a las categorías profesionales. Pero no se puede olvidar cuál es el contexto normativo en el cual esta norma se inscribe. Tal norma convencional está facilitando la aplicación efectiva del principio de voluntariedad en el contrato de trabajo a tiempo parcial, el cual aparece reconocido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco Europeo sobre Trabajo a Tiempo Parcial, Directiva 97/81/CEE, de 15 de diciembre de 1997, en cuyo apartado 3 se regulan las solicitudes de movilidad para modificar la jornada de trabajo afirmando en general que serán tomadas en consideración "en la medida de lo posible". Y, en su aplicación interna, el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores , regula las posibilidades de conversión de un trabajo a tiempo parcial en a tiempo completo, y viceversa, dejando amplio margen de regulación a la negociación colectiva, haciendo igual aserto "en la medida de lo posible". Aserto comunitario y nacional interno que nos permite razonablemente excluir de la posibilidad de movilidad aquellos supuestos donde la solicitud de movilidad sea ejercida por un/a trabajador/a para un puesto de trabajo que sea de diferente grupo profesional sin resultar equivalentes las categorías profesionales.

De este modo, la interpretación más correcta, desde la perspectiva de su contexto normativo, del artículo 20.4 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Ourense 2004/2005, BOP de 25.6.2004 , es la de que se refiere a una situación donde la ampliación de jornada requerida por la empresa cliente se realice con trabajadores/as del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Si acudimos de nuevo al artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores comprobaremos como, cuando en esa norma legal se reconocen algunos derechos concretos de movilidad -al referirse a la preferencia para el retorno a su jornada de origen de trabajadores/as que la habían convertido voluntariamente, y a la preferencia de trabajadores/as con tres o más años de antigüedad en la empresa-, esas preferencias legales se limitan exclusivamente a vacantes del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Resumiendo, el artículo 20.4 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Ourense 2004/2005, BOP de 25.6.2004 , no avala una interpretación -como la sustentada por las recurrentes- según la cual, ante una exigencia de la empresa cliente de ampliar la jornada semanal en 40 horas con una responsable de equipo, la empresa de limpiezas deba cubrir esa exigencia ampliando la jornada de trabajo de dos limpiadoras del centro de trabajo, que de realizar media jornada -aproximadamente- pasarían a realizar la jornada entera, estimándose correcto que, ante tal exigencia de la empresa cliente, la empresa de limpiezas mueva a otra trabajadora de otro centro de trabajo que sí que ostenta una categoría profesional de responsable de equipo, de donde -como antes se avanzó y como ahora se reitera- el recurso de suplicación se desestima totalmente y la sentencia de instancia se confirma íntegramente, tanto por su fallo como por sus correctos fundamentos jurídicos.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Luz y Doña Clara contra la Sentencia de 16 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de las recurrente contra la Entidad Mercantil Eurolimp Sociedad Anónima, la Universidad de Vigo, Doña María , Doña Andrea , Doña Silvia , Doña Carina y Don Cesar , la Sala la confirma íntegramente

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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