Sentencia Social Nº 4123/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2016 de 27 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4123/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104032

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5721


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8037127

mm

Recurso de Suplicación: 2111/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4123/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 792/2014 y siendo recurridos Consorci del Besòs y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimó sendas demandas acumuladas ex oficio presentadas por el Sr. D. Daniel , de impugnación despido (indefinido no fijo de plantilla de entidad pública) interpuesta ad cautelam en caso de no estimación de reclamación de cantidad de indemnización de 45 días por año trabajado en aplicación de clausula 6ª de contrato de alta dirección, contra la entidad pública empleadora Consorci del Besós (organismo integrado por el Ayuntamiento de Barcelona, Sant Adriá de Besós, Santa Coloma de Gramanet y Montcada i Reixach) con CIF nº P5890053A y absuelvo al citado Organismo Público empleadora de todos los pedimentos accionados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Daniel ha venido prestando servicios por cuenta y orden del organismo público Consorci del Besós (organismo integrado por el Ayuntamiento de Barcelona, Sant Adriá de Besós, Santa; con antigüedad desde el 15 abril 1998; con centro de trabajo en las oficinas de citado Organismo sita en Carrer Olimpic s/n entresol (Edifici Besós) de Sant Adriá de Besós; con jornada de trabajo de plena dedicación sin horario determinado establecido en términos contractuales a las funciones y responsabilidades inherentes de cargo directivo; con salario bruto anual con prorrata de pagas extras de 65.381,14 euros; con categoría profesional de relación especial laboral directiva de Director del Área Económica-Financiera del Consorci del Besós (hechos no discutidos)

SEGUNDO.- El vínculo contractual del actor con el indicado Organismo Público es de carácter especial para personal de alta dirección amparado por el art 2.1 ET y RD 1382/1985 de 1 agosto con una vigencia máxima igual hasta el periodo de actividad y existencia del Consorci del Besós en remisión del art 7 Estatutos Fundacionales.

-En su clausula 6º el citado vínculo contractual establece:

'el presente contracto de regulación de una relación laboral de carácter especial de persona que ocupa un cargo de alta dirección de la empresa podrá extinguirse tanto por la voluntad de contractado como por voluntad del contratante.

Cuando la extinción del contracto se produzca por voluntad del alta directivo al amparo de lo que establece el artículo 10.1 RD 1382/1985 de 1 de agosto , renuncia a cualquier tipo de indemnización que no sea la propia al saldo o finiquito ordinaria de la cantidad que se acredite que le correspondo finalizando en lo posibles las gestiones iniciadas y poniendo al corriente a aquel que le sucede en el cargo.

Si la extinción se produce al amparo de lo que se establece en el artículo 10.3 RD 1382/1985 el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio trabajado.

Si la extinción se produce por voluntad de la empresa al amparo de lo que establece el artículo 11.1 y 11.2 del RD 1382/1985 , el contratante abonara una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado.

En caso de rescisión por disolución del Consorci, se abonará al contratado la indemnización prevista en los artículos 51 y 52 c del Estatuto de Trabajadores .'

(contracto de alta dirección - folio 8 y 9 con aportación documental del Consorci)

TERCERO.- El Sr. Daniel ostenta la condición de funcionario público (empleado nº NUM000 ) de la Diputación de Barcelona con regularización de su situación administrativa de excedencia voluntaria con efectos en fecha 31 marzo 1998 por incompatibilidad con el ejercicio del cargo directivo indicado en el Consorci del Besós (hecho no discutido - documento de regularización de situación administrativa expedido por la Diputación de Barcelona - folios 1012 y 1013).

CUARTO.- Con fecha 18 junio 2014 y fecha de efectos 19 junio 2014 el Organismo empleador Consorci del Besós comunica al actor que se ha aprobado en sesión de la Junta de Dirección del Consorci del Besós en fecha 2 junio 2014, que aprueba definitivamente la modificación de la plantilla de personal consistente en la amortización de la plaza de Director del Área Económica-Financiera, siendo resuelto la extinción del contracto de trabajo de actor con fecha 19 junio 2014 por despido por causas objetivas con justificación de causas de carácter organizativo y económico como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla del personal.

-Se pone a disposición del actor la cantidad de 58.037,31 euros correspondiente a la indemnización legal atinente a 20 días por año trabajo con un máximo de 12 mensualidades y la cantidad de 1907,71 euros como compensación por la falta de preaviso de 15 días (hecho no discutido - folios 156 y 157 - expediente administrativo)

-La causa organizativa indicada, en síntesis, en la decisión extintiva viene basada en la nueva estructura organizativa aprobada con la creación de nuevo organigrama con justificación de simplificación y eficiencia en relación al cambio del organigrama con la configuración de de dos grandes áreas (Área de Serveis Generals y el Área de Serveis Técnics) que amortizan y concentran las 4 áreas existentes hasta entonces siendo integrada el Área Económico Financiera y la Jurídica Administrativa en el Área de Serveis Generals y por lo tanto siendo suprimida el Área que dirigía el actor no es necesaria la dirección de la misma siendo asumidas estas gestiones y encomiendas de corte financiero y económico por gestor contable.

-La causa económica indicada, en síntesis, en la decisión extintiva indicada trae causa del cambio organizativo anterior de extinción del la dirección del Área Económico Financiera, que es objeto de amortización, que conlleva la supresión del crédito presupuestario en relación a que la nueva RPT, que constituye el capítulo de gastos de personal y siendo suprimida la plaza objeto de amortización, como consecuencia del acuerdo de modificación de RPT sobreviene no solo una insuficiencia presupuestaria ex DA 20ª ET sino la inexistencia definitiva de la misma, como se ha previsto en los presupuestos del año 2013 y posteriores, no existiendo partida presupuestaria para su pago por criterios organizativos internos en consonancia con la previsión de la Ley de Presupuestos Generales del año 2011 que ya prohibían la creación ex novo de nuevas plazas objeto de amortización anterior en previsión presupuestaria posterior.

(folios 11 a 20 con aportación documental en el expediente administrativo aportado en autos)

QUINTO.- El actor presentó en fecha 9 de julio 2014 reclamación previa ante el Organismo Público en materia de reclamación de cantidades debidas por el efecto extintivo de amortización de la plaza que ocupara aquel y reclamación previa con reclamación de despido improcedente contra el Organismo Público empleador (folios 62 a 65)

-Resolución de la Presidencia del Consorci del Besós con fecha 28 de julio 2014 en la cual se desestiman íntegramente las reclamaciones previas a la vía laboral instadas por la parte actora en fecha 9 julio 2014 (expediente administrativo bloque documental nº 5 del ramo de prueba del Consorci)

-Notificación en fecha 31 julio 2014 al actor de la Resolución de la Presidencia del Consorci del Besós con fecha 28 de julio 2014 en la cual se desestiman íntegramente las reclamaciones previas a la vía laboral instadas por la parte actora en fecha 9 julio 2014 (expediente administrativo bloque documental nº 5 del ramo de prueba del Consorci)

SEXTO.- Los Estatutos del Consorci del Besós indicada como órganos de gobierno y administración: la Junta de Dirección del Consorci, La Presidencia y 3 Vicepresidencias y la Gerencia.

-Se regula en el art 11 e del los indicados Estatutos que la Junta de Dirección es el órgano de gobierno y administración superior del Consorci que puede aprobar un Reglamento Orgánico que desarrolle los presentes Estatutos, siendo compuesta por El Alcalde o Teniente de Alcalde de las siguientes entidades administrativas locales: Ayuntamiento de Barcelona, del Ayuntamiento de Sant Adriá de Besós, del Ayutamiento de Santa Coloma de Gramanet y del Ayuntamiento de Montacada i Reixac.

-En su apartado 5 del indicado art 11 e prevé la posibilidad que a las sesiones de la Junta pueda asistir con voz pero sin voto el Comisionado, el Gerente, los cargos directivos, el Secretario y el Interventor.

(bloque documental nº 1 del ramo de prueba del Consorci)

-El Reglamento Orgánico y Funcional del Consorci del Besós se aprobó en sesión de fecha 7 marzo 2002 y se da por reproducido como obra en el bloque documental nº 2 del ramo de prueba del Consorci)

SÉPTIMO.- La plantilla de personal de la entidad pública del Consorci del Besós aprobada por los Presupuestos Generales del año 2014, publican en el marco de personal laboral indefinido (no fijo de plantilla) que la plaza de grupo asimilado de categoría A1 de Director Área Económica y Financiera no existe vacante como obra en el anuncio de la administración local con fecha 6 noviembre 2013 (documento nº 3 del ramo de prueba del Consorci).

OCTAVO.- Las causas organizativa y económica de la amortización de la plaza que ha venido desempeñando el Sr. Daniel por aplicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada, se ha acreditado y explicado de forma procedente con los siguientes documentos que obra en el expediente administrativo de la modificación de la estructura organizativa del Consorci del Besós y el expediente administrativo de extinción del contracto del actor por criterios de eficacia y eficiencia y ajuste sobrevenido de insuficiencia presupuestaria por extinción de la plaza de Director Área Económica y Financiera:

-Memoria Justificativa de las modificaciones de la estructura organizativa del Consorci del Besos firmada por el Gerente del Consorci del Besós con relación de puestos de trabajo que son amortizados con fecha 26 marzo 2014 (bloque documental nº 4 del ramo de prueba del Consorci folios 1092 a 1100)

-Anexo de la Memoria justificativa de las Modificaciones de la estructura organizativa del Consorci del Besos firmada por el Gerente del Consorci del Besós en fecha 31 marzo 2014 (bloque documental nº 4 folios 1101 a 1109)

-Propuesta de la Presidencia del Consorci del Besós relativa a la modificación de la estructura organizativa del Consorci del Besós con aprobación inicial de la modificación de la plantilla del personal con fecha 26 marzo 2014 que prevé como personal laboral fijo como Director Serveis Técnics con grupo asimilado A1 sin plaza vacante y como Director Serveis Generals como grupo asimilado A1 sin plaza vacante (bloque documental nº 4 folios 1110)

-Informe relativo a las modificaciones de la estructura organizativa del Consorci del Besós firmada por el Director de Serveis Generals y el Secretario del Consorci del Besós con fecha 26 marzo 2014 (bloque documental nº 4 folios 1112 a 1117)

-Certificado del acuerdo adoptado por la Junta de Dirección del Consorci del Besós en sesión de fecha 1 abril 2014 relativa a la aprobación inicial de la modificación de la plantilla de personal (bloque documental nº 4 folios 1118)

-Notificación con fecha 4 abril 2014 con registro de salida del Consorci del Besós nº 68 dirigida al Sr. Daniel , siendo comunicado al mismo que la Junta de Dirección del Consorci del Besós en sesión celebrada en fecha 1 abril 2014 ha acordado la modificación inicial de la plantilla de personal con afección a la vacante que ocupa el actor (bloque documental nº 4 folios 1119)

-Instancia del Sr. Daniel con registro de entrada en el Consorci 11 abril 2014 solicitando diversas documentación relativo al acuerdo de la Junta de Dirección indicada de fecha 1 abril 2014 (bloque documental nº 4 folio 1120)

-Se anuncia en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya en fecha 25 abril 2014 la aprobación de la modificación inicial de la plantilla (bloque documenta nº 4 folio 1121)

-Se anuncia en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona en fecha 28 abril 2014 la aprobación de la modificación inicial de la plantilla (bloque documenta nº 4 folio 1122)

-Escrito de contestación del Consorci con fecha 25 abril 2014 en respuesta a la instancia presentada por el actor en fecha 11 abril (bloque documental nº 4 folios 1123)

-Nueva instancia del actor con fecha 9 mayo 2014 solicitando información de los actos administrativos (bloque documental nº 4 folio 1124)

-Escrito del actor con fecha de entrada de 9 mayo 2014 solicitando la anulación del acuerdo de amortización de la plaza de Director Económico del Consorci del Besós (bloque documental nº 4 folios 1125 a 1134)

-Escrito en contestación del Consorci de fecha 13 mayo 2014 comunicado al actor (bloque documental nº 4 folio 1135)

-Acta de la Sesión explicativa a la plantilla del Consorci del Besós del acuerdo de modificación de la plantilla de personal (bloque documental nº 4 folios 1136 a 1137)

-Informe Jurídico emitido por la asistencia letrada del Consorci ejercida por el Sr. Sáenz Hernáiz en relación a la reclamación del actor con respecto al acuerdo de modificación de plantilla del personal del Consorci (bloque documental nº 4 folios folios 1138 a 1142)

-Informe de los Servicios Jurídicos y del Secretario del Consorci del Besós relativos a la alegaciones del actor en el trámite de información pública del acuerdo de la Junta de Dirección del Consorci del Besós de fecha 1 abril 2014 relativo a las modificaciones de plantilla del personal con fecha 28 mayo 2014 (bloque documenta nº 4 folios 1143 a 1153)

-Propuesta de la Presidencia del Consorci relativa a la desestimación de las alegaciones formuladas en relación al acuerdo de la Junta de Dirección del Consorci del Besós de fecha 1 abril 2014 relativo a las modificaciones de plantilla del personal con fecha 28 mayo 2014 (bloque documental nº 4 folios 1154 a 1158)

-Notificación con fecha 3 junio 2014 al actor, en la cual se comunica que la Junta de Dirección del Consorci del Besós en sesión celebrada en fecha 2 junio 2014 acuerda desestimar íntegramente las reclamaciones formuladas y aprueba definitivamente la modificación de la plantilla del personal (bloque documenta nº 4 folio 1159)

-Se publican anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona y Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, de la aprobación por la Junta de Dirección del Consorci del Besós, en sesión celebrada en fecha 2 junio 2014, que acuerda desestimar íntegramente las reclamaciones formuladas y aprueba definitivamente la modificación de la plantilla del personal (bloque documental nº 4 folios 1160 a 1161)

-Escrito del actor con fecha 10 junio 2014 solicitando información de situación laboral (bloque documental nº 4 folio 1162)

-Certificado del Secretario del Consorci del Besós del acuerdo de la Junta de Dirección del Consorci del Besós, en sesión celebrada en fecha 2 junio 2014, que acuerda desestimar íntegramente las reclamaciones formuladas y aprueba definitivamente la modificación de la plantilla del personal (bloque documental nº 4 folios 1163)

-Informe jurídico emitido por el Letrado Sr. Sáenz Hernáiz a exaltación de la Gerencia del Consorci del Besós con respecto a las consecuencias jurídicas y causas organizativas y económicas que fundamenta la extinción del contracto de trabajo del actor como indefinido no fijo de plantilla por efecto del acuerdo de modificación de la plantilla de personal que aprueba la amortización de la plaza de Director del Área Económica que ocupa el Sr. Daniel (bloque documental nº 5 del ramo de prueba del Consorci folio 1173 a 1195)

-Informes emitidos por los Servicios Jurídicos y Secretario del Consorci del Besós relativo a la extinción del contracto del actor por amortización de la plaza que desempeñaba (bloque documental nº 5 folios 1196 a 1202)

-Informe de la Intervención General relativo a la extinción del contracto del actor (bloque documental nº 5 folios 1203 a 1206)

-Resolución de la Presidencia del Consorci del Besós, relativo a la extinción del contracto del actor por amortización de la plaza que desempeñaba, con fecha 18 junio 2014 (bloque documental nº 5 folios 1207 a 1216)

-Propuesta de la Gerencia a la Junta de Dirección del Consorci del Besós con fecha 23 julio 2014, relativa a quedar por enterada de diferentes Resoluciones dictadas por la Presidencia del Consorci del Besós y certificado del Secretario de Consorci del Besós en la que se certifica que la Junta queda por enterada de las resoluciones dictadas indicadas (bloque documental nº 5 folios 1227 a 1228)

NOVENO.- El Consorci del Besós suscribió convenio marco con fecha 22 abril 1998 con la sociedad de capital público Barcelona Regional con compendio de sucesivos convenios desde 1998 a 2014 que obran en autos bloque documental nº 6 y 7 del ramo de prueba del Consorci que se da por reproducidos

DÉCIMO.- El actor Sr. Daniel ha presentado recurso contencioso administrativo nº 675/14 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCat Sección Cuarta contra el acuerdo de aprobación definitiva de modificación de la plantilla del personal del Consorci del Besós que comporta la amortización de la plaza del Director del Área Económica-Financiera que ocupara el actor y transformación de la plaza del Director del Área de Medio Ambiente con fecha 2 junio 2014 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido, y acumulada reclamación de cuantía, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la reclamación ejercitada en la demanda, atinente a la condena de la entidad demandada a satisfacer a la actora el importe de la diferencia entre la indemnización abonada, y la correspondiente a cuarenta y cinco días por año trabajado, por importe total de ciento treinta y mil quinientos diecinueve euros con setenta y tres céntimos (130.519,73 euros), más intereses y costas procesales, en aplicación de la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes. Subsidiariamente, se postula que se acuerde la improcedencia del despido, y se condene a la demandada a abonar la indemnización por importe de la diferencia entre el total de ciento veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos euros con veintiún céntimos (125.432,21 euros) y la satisfecha, incrementado con los intereses y costas procesales.

Como único motivo del recurso (al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien sin expresa cita), la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 1255 del Código Civil , al regular el principio de autonomía de la voluntad contractual, alegando que de la lectura de la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes no se desprende que quede excluida su aplicación en el supuesto de amortización de la plaza que ocupa.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede inadmitir el recurso interpuesto, al no formularse de forma expresa ninguno de los motivos previstos legalmente. Subsidiariamente, se alega que la cláusula contractual aducida no contempla la causa de extinción de la relación laboral que opera en la presente litis, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

Comenzando por la causa de inadmisión aducida en el escrito de impugnación, sin perjuicio de que en el recurso, en efecto, no se aluda de forma expresa al motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la denuncia formulada encuentra indudable encuadre en aquel precepto, lo que conduce a que el recurso deba ser admitido. Y ello en aplicación de la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , en relación al recurso de suplicación,'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ). En efecto, el supuesto que nos ocupa resulta subsumible en la doctrina expuesta, al aludir al concreto precepto que se considera infringido, así como Jurisprudencia recaída en la materia, para denunciar una concreta infracción normativa.

En suma, ha lugar a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada.

SEGUNDO.- Centrándonos en la referida cuestión de fondo suscitada, atinente a la interpretación de la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, procede traer a colación el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, y por lo que hace a aquélla, expone:

1º.- El actor prestaba servicios por cuenta del organismo público Consorci del Besós, con relación laboral bajo la modalidad de alta dirección, y las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero, que damos por reproducido.

2º.- En la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes se establece:

'El presente contrato de regulación de una relación laboral de carácter especial de persona que ocupa un cargo de alta dirección de la empresa podrá extinguirse tanto por la voluntad del contratado como por voluntad del contratante.

Cuando la extinción del contrato se produzca por voluntad del alto directivo al amparo de lo que establece el artículo 10.1 RD 1382/1985, de 1 de agosto , renuncia a cualquier tipo de indemnización que no sea la propia al saldo o finiquito ordinaria de la cantidad que se acredite que le corresponda finalizando en lo posible las gestiones iniciadas y poniendo al corriente a aquél que le sucede en el cargo.

Si la extinción se produce al amparo de lo que se establece en el artículo 10.3 RD 1382/1985 , el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio trabajado.

Si la extinción se produce por voluntad de la empresa al amparo de lo que establece el artículo 11.1 y 11.2 del RD 1382/1985 , el contratante abonará una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado.

En caso de rescisión por disolución del Consorci, se abonará al contratado la indemnización prevista en los artícuos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores'.

3º.- Con fecha 18 de junio de 2014, y fecha de efectos 19 de junio de 2014, el organismo empleador comunica al actor que se ha aprobado en sesión de la Junta de Dirección del Consorci del Besós en fecha 2 de junio de 2014, que aprueba definitivamente la modificación de la plantilla de personal consistente en la amortización de la plaza de Director del Área económica-financiera, siendo resuelta la extinción del contrato de trabajo del actor con fecha 19 de junio de 0214, por despido por causas objetivas, de carácter organizativo y económico, como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla de personal; poniendo a disposición del actor la cuantía correspondiente a indemnización legal de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, así como la correspondiente a compensación por falta de preaviso de quince días.

En relación a la interpretación de la cláusula contractual objeto de controversia, y resultando pacífica la naturaleza de la relación laboral -alta dirección- habida entre las partes, conviene recordar, tal como hemos efectuado en anteriores resoluciones, que 'la jurisprudencia viene aceptando la validez de las cláusulas de mejora o blindaje, voluntariamente aceptada por ambas partes a todos los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos, por ser libre, lícita y válidamente pactada, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil y respetar los mínimos de derecho necesario. Al respecto se ha dicho -Sentencia de la Sala de Extremadura de 7 de diciembre de 2.005- 'que las denominadas 'cláusulas de blindaje' son muy comunes no sólo en contratos de alta dirección, sino también para trabajadores sometidos al régimen laboral común o general (especialmente en trabajadores cualificados) y el cumplimiento de tales cláusulas por el empresario es preceptivo siempre que mejoren las condiciones laborales fijadas por la legislación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.990 , 18 de marzo de 1.991 y 12 de junio de 1.991 ). En este sentido, y ahondando en la naturaleza de este tipo de cláusulas, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.989 y 12 de marzo de 1.997 establecen que la cláusula de blindaje no es una compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato de trabajo que adquiere así la categoría de 'blindado' y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario'( sentencias de esta Sala de 1 de junio de 2.012 -recurso 976/2012 -, y 3 de febrero de 2015 -recurso 6654/2014 -).

Del mismo modo, en relación a la interpretación de los contratos, procede recordar que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sintetizada en la sentencia de 2 de diciembre de 2.009 , que, en relación a los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , expuso que'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.

En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como continúa recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 , con cita de las del mismo Tribunal de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007 ), ' el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C . consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06 - cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -). A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta comporta -anticipamos ya- la desestimación de la infracción jurídica denunciada. Y ello por cuanto estimamos que la interpretación de la cláusula contractual sexta del contrato suscrito entre las partes, efectuada por el magistrado de instancia, resulta fruto de una exégesis acorde con los criterios de interpretación de los contratos previstos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , sin que resulte desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte actora recurrente, encontrándose aquélla dotada de la necesaria imparcialidad, en uso de las facultades conferidas legalmente.

De este modo, la referida cláusula se refiere de forma expresa, literal, a la fijación de una indemnización legal por despido de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio trabajado para los supuestos previstos en el artículo 10, apartado 3, del Real Decreto 1382/1985 , así como para aquéllos en que la extinción se produzca por voluntad de la empresa, al amparo del artículo 11, apartados 1 y 2 de aquella norma. Por lo que hace a estos preceptos, el artículo 10 del Real Decreto 1382/1985 , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, determina, en su apartado 3, la extinción del contrato por voluntad del alta directivo, para concretos supuestos -que en modo alguno resulta aplicables al que nos ocupa-, en tanto el artículo 11 de aquella norma se refiere a la extinción del contrato por desistimiento del empresario o por despido disciplinario.

En ninguno de los preceptos determinados por la cláusula cuya exégesis constituye objeto de controversia resulta subsumible la medida extintiva empresarial acordada con fecha 18 de junio de 2014, con efectos 19 de junio de 2014, amparada en causa de carácter objetivo, concretamente de carácter organizativo y económico. Cierto es que esta causa no resulta contemplada de forma expresa en el contrato suscrito entre las partes, pero de ello no se colige la aplicabilidad de la prevista para la rescisión por disolución del Consorci, sino la de la normativa general.

A mayor abundamiento, si bien la parte actora recurrente aduce que la real causa de extinción de la relación laboral fue el desistimiento empresarial, ello reconduce a dirimir sobre la segunda de las cuestiones jurídicas controvertidas, en la acción ejercitada de forma subsidiaria en la demanda acumulada, de impugnación del despido.

A ello no obstan las alegaciones efectuadas en el recurso en relación al resultado de la prueba practicada, ante el carácter pacífico del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al que, por tal causa, procede estar. Y tampoco impide la conclusión alcanzada la doctrina jurisprudencial invocada, ante la literalidad de la cláusula a interpretar.

En suma, procede desestimar la primera de las infracciones jurídicas denunciadas.

TERCERO.- Nuevamente sin cita expresa de motivo formulado, la parte actora recurrente denuncia la infracción en la aplicación del principio 'in dubio pro operario', aduciendo que la justificación de la amortización de la plaza y posterior despido del actor, presenta muchas deficiencias técnicas, conforme se desprende del relato de hechos probados; postulando, de forma subsidiaria, la calificación como improcedente del despido acordado, así como el abono al actor de la indemnización legalmente pactada.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que este segundo motivo se divide en seis apartados en que se confunden, sin orden alguno, modificaciones de hechos probados y alegaciones de carácter jurídico. Sin perjuicio de postular la inadmisibilidad de la revisión fáctica, se aducen causas de oposición a cada una de las alegaciones vertidas de contrario, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Asiste la razón a la parte impugnante al aludir a la confusa redacción de la segunda denuncia jurídica formulada en el recurso, en que, en seis apartados, se aducen diversas infracciones que obligan, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora anteriormente expuesta, a su encaje en -a su vez- distintos motivos, al amparo del artículo 193 de la norma rituaria laboral.

A) En primer lugar, alude la parte actora recurrente a la infracción del principio 'in dubio pro operario', por entender que se desprende del interrogatorio del legal representante del Consorci del Besós, que la amortización de la plaza constituye una decisión unilateral de este organismo, sin que hayan resultado acreditadas las causas aducidas en el despido.

Sin perjuicio de que conviene reiterar que carecen de virtualidad en esta sede las alusiones al relato de hechos probados que no se desprendan del mismo, por cuanto la parte actora recurrente no ha formulado motivo de revisión fáctica, la cuestión suscitada, de carácter jurídico (cual es la verdadera causa del despido) en modo alguno podría desprenderse, en la forma pretendida, de la afirmación de una de las partes. Y ello por cuanto precisa de una argumentación de fondo que, tal como a continuación se expondrá, necesariamente ha de partir de la acreditación en la litis de las causas aducidas en la carta de despido.

A mayor abundamiento, no nos encontramos ante un supuesto en que proceda la aplicación del principio aducido, in dubio pro operario, por cuanto de la simple hermenéutica del contrato suscrito entre las partes se desprende (conforme fue expuesto en el anterior fundamento de esta resolución) la inaplicabilidad de la causa de desistimiento empresarial a los efectos indemnizatorios pretendidos. Ausencia de duda interpretativa que impide que aquel principio entre en juego (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 -recurso 65/2013 -); y que en modo alguno obsta a que deba dirimirse sobre la concurrencia de la causa de despido invocada por la empleadora, tal como efectuaremos a continuación.

B) Continúa esgrimiendo, la parte actora recurrente, la ausencia de acreditación de la necesidad de amortización de plaza, con los siguientes argumentos: falta absoluta de lex-artis en la decisión, falso ahorro económico, falsa mejora de la eficiencia, investigación del Ministerio Fiscal a Barcelona Regional (BR) y vulneración de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y denegación de prueba de testigo cualificado.

a) Como reflexión inicial, conviene precisar que varias de las argumentaciones vertidas, y, concretamente, la referida a falta absoluta de lex-artis en la decisión, con alegaciones atinentes a la tramitación del expediente administrativo, así como la investigación del Ministerio Fiscal, y la vulneración de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, hacen referencia a situaciones fácticas ajenas al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su toma en consideración en esta sede.

Ello sin perjuicio de que, a los meros efectos dialécticos, quepa añadir que, no obstante haber presentado la propia parte actora recurso contencioso- administrativo número 675/2014 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en relación al acuerdo de aprobación definitiva de modificación de la plantilla del personal del organismo demandado, las irregularidades administrativas en el procedimiento seguido para la amortización de la plaza que venía siendo ocupada por el actor, en tanto presupuesto necesario y constitutivo de su cese, constituye cuestión prejudicial para la que este orden jurisdiccional resultaría competente ( sentencias del Tribunal Supremo 10 de julio de 2000 y 20 de marzo de 2001 -recurso 900/2000 -). Ahora bien, insistimos en que la carencia de soporte fáctico de las alegaciones atinentes a la tramitación del expediente administrativo, impiden que nos pronunciemos sobre la denuncia efectuada.

b) Por lo que respecta a las alegaciones atinentes a 'falso ahorro económico' y 'falsa mejora de la eficiencia', dado que tienen por objeto la realidad de la causa invocada por el organismo demandado en la carta de despido, procede su examen conjunto.

Aduce la parte actora, en síntesis, que el Consorci del Besòs ha aumentado significativamente su estructura directiva, para, ulteriormente, reducirla, y, nuevamente, aumentarla en relación a nuevas modificaciones en plazas de personal de alta dirección. Ahora bien, del relato fáctico de la sentencia de instancia se colige que con fecha 2 de junio de 2014 fue aprobada la modificación de la plantilla de personal por el Consorcio del Besós, amortizando la plaza de director del área económico-financiera, por modificación del organigrama. De este modo, fueron amortizadas y concentradas las cuatro áreas existentes hasta entonces en dos (área de servicios generales y área de servicios técnicos), resultando integrada aquélla (económico financiera) -en que desempeñaba su labor el actor- y la jurídica administrativa en la primera (de servicios generales).

En relación a la causa económica, fue suprimido el crédito presupuestario en relación a la nueva relación de puestos de trabajo, consecuencia, a su vez, de la supresión de la plaza objeto de amortización, sin que en los presupuestos existiese partida presupuestaria para su pago, en consonancia con la previsión de la Ley de Presupuestos Generales del año 2011. Así, la plantilla de personal de la entidad pública del Consorci del Besós aprobada por los Presupuestos Generales del año 2014 publicó en el marco de personal laboral indefinido (no fijo de plantilla) que la plaza de grupo asimilado de categoría A1 de Director Área Económica y Financiera no existe vacante, como obra en el anuncio de la administración local de fecha 6 de noviembre de 2013.

En suma, pese a las alegaciones vertidas en el recurso, del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 ), que no ha resultado acreditado que en convocatorias posteriores se haya ofrecido ni creado ex novo la plaza que ha sido suprimida, ni que superiores criterios de eficiencia y eficacia determinasen la improcedencia de la medida, lo que excede del ámbito de la jurisdicción, y corresponder a la capacidad auto-organizativa de la entidad demandada.

Al respecto, expone la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (recurso 3258/2014 ), con cita de la de 24 de junio de 2014 (recurso 217/2013 ):

'En la sentencia referencial sosteníamos que ' la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección '.

En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, 'lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada '. De ahí que declaráramos que ' ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 77 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas '.

Esa doctrina que se sentaba en la sentencia citada como de contraste ha sido seguida por la STS/4ª de 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013 ), así como por las STS/4ª de 13 y 29 octubre 2014 (rcud. 2745/2013 y 1765/2013), 4 noviembre 2014 (rcud. 2679/2013 ), 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ) y 19 de febrero 2015 (rcud. 51/2014 ) -incluyendo la amortización de puestos de trabajo ocupados por quienes tenía la condición de indefinidos no fijos-.

Estas sentencias vienen a despejar las dudas sobre el alcance temporal de la nueva concepción doctrinal -que se habían plasmado en la STS/4ª de 21 julio 2014 (rec. 2099/2014 ), y se reproducen en las STS/4ª de 26 enero 2015 (rec. 3358/2013 ) y 17 de marzo 2015 (rec. 753/2014), que abogaba por no aplicar la doctrina de la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 a los supuestos extintivos anteriores a la reforma de 2012-, al señalar que es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014 , que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que la misma no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la Disp. Ad. 20ª ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante'.

En aplicación de esta doctrina, tratándose en el supuesto objeto de recurso de un cese producido tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, y acreditada la amortización de la plaza, procede estar a la extinción contractual por la vía de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores . No resultando cuestionado el cumplimiento de los requisitos de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la citada disposición adicional, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

CUARTO.- En cuanto a la alegación relativa a la denegación de prueba de testigo cualificado, aduce la parte actora recurrente que se instó la declaración del Sr. Hugo , interventor del Ayuntamiento de Besós, no siendo admitido por el Juzgado, y considerando que hubiera resultado necesaria su práctica para acreditar los hechos controvertidos.

Con carácter previo a dirimir sobre la cuestión suscitada, conviene precisar que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral se refiere a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando las normas atinentes a la práctica de la prueba el carácter de procesales, por lo que debió articularse por la vía del apartado a) de aquélla norma. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizado ( STC 18/1993 ), considerándose que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, se estima procedente dirimir sobre la denuncia formulada.

Centrándonos en ésta, constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la sentencia 45/2000 , ha establecido que 'el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo , 40/1986, de 1 de abril , 147/1987, de 25 de septiembre , 196/1988, de 24 de octubre , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril , 51/1985, de 10 de abril , 149/1987, de 30 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 94/1992, de 11 de junio , 233/1992,de 19 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre )'.

Tal y como continúa recordando la citada sentencia 45/2000 , 'es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (...)', debiendo por ello el recurrente acreditar'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' o admitidas y 'no practicadas' ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre , 167/1988, de 27 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 141/1992, de 13 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , y 164/1996, de 28 de octubre ), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a 'probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito. Por último, la viabilidad de una reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida'.

Expuesta la doctrina aplicable, se alega en el recurso que la práctica de la prueba era de gran importancia para acreditar las posibles irregularidades de la reorganización del organigrama del Consorci, así como para acreditar la ausencia de eficiencia y ahorro económico real. Ahora bien, tratándose éstas de cuestiones ajenas a la calificación del despido impugnado, conforme a lo expuesto anteriormente, la inadmisión de su práctica se estima acorde a derecho.

En cualquier caso, no ha sido aducida la indefensión que la referida inadmisión le habría producido, habiéndose aportado por la propia actora diverso material probatorio (entre el mismo, prueba pericial) tendente a la acreditación esgrimida; sin perjuicio de la valoración efectuada por el magistrado a quo. Por ello, no estimamos que la inadmisión de la declaración de uno de los testigos propuestos por la parte actora resulte causante de indefensión, entendida como'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales',precisándose que 'para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial'( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).

Por lo expuesto, procede desestimar la última de las infracciones invocadas y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Daniel contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 792/2014, a instancia de la parte recurrente contra la entidad Consorci del Besós, y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.