Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4981/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 4123/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103554
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4980
Núm. Roj: STSJ GAL 4980/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0002143
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004981 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000512/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de OURENSE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S: Guadalupe
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a siete de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004981/2015, formalizado por el letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000512/2015, seguidos a instancia de Dª
Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Guadalupe presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La parte demandante Guadalupe nacida el NUM000 -49, afiliada a la Seguridad Social con el NUM001 encuadrada en el régimen general con una profesión habitual de empleada de hogar.
Base reguladora 657,27 €.- Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 15-5-15. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 30-6-15 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.- Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: migrañas, lumbociatalgias de repetición, escoliosis lumbar levoconvexa, hipointensidad en T2 y protusión global de los cuatro últimos discos lumbares y listesis L4 grado I, hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores, compromiso de agujeros de conjunción L3-L4 y L4-L5 derechos y L5-S1 izquierdos y ligera estenosis de canal L4-L5, radiculopatía crónica en territorio L5 derecho de intensidad leve y S1 izquierda de intensidad moderada'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 657,27 €, con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 13-5-15 y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de diciembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara a dicha demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art.
193.c de la LRJS , infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la LGSS , al considerar que las dolencias que dicha demandante presenta no le impiden el desarrollo de su profesión habitual de 'Empleada de Hogar'.
SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que el precepto legal que cita el recurrente como infringido configura la Incapacidad Permanente Total como la situación del trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, y del examen del cuadro patológico que presenta la demandante, en los términos que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que consiste en 'Migrañas, lumbociatalgias de repetición, escoliosis lumbar levoconvexa, hipointensidad T2 y protusión global de los cuatro últimos discos lumbares y lístesis L4 grado I, compromiso de agujeros de conjunción L3-L4 y L4-L5 derechos y L5-S1 izquierdos y ligera estenosis de canal L4-L5, radiculopatía crónica en territorio L5 derecho de intensidad leve y S1 izquierda de intensidad moderada', ha de estimarse que si bien puede seguir desempeñando algún tipo de tareas con menores requerimientos, en cuanto que no impliquen esfuerzos ni sobrecarga de la columna lumbar, con incidencia asimismo limitativa para actividades que impliquen bipedestación prolongada, ha de estimarse razonablemente, que no puede desempeñar las propias de su actividad habitual de 'Empleada de Hogar' con la profesionalidad y dedicación que la relación laboral exige, imponiéndose por ello, la desestimación del recurso formulado por la entidad gestora demandada y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Ourense de fecha 23 de septiembre de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

