Sentencia Social Nº 4124/...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 4124/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 4124/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103146

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7081

Resumen:
46250340012006103146 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4124/2006 Fecha de Resolución: 29/12/2006 Nº de Recurso: 1640/2006 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

7

R. C.Sent nº 1640/06

Recurso contra Sentencia núm. 1.640/06

Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente/a

Ilmo.Sr.D. José Francisco Ceres Montes

Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4.124 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1640/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 476/05, seguidos sobre Recardo de Prestaciones SS, a instancia de don Franco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Visteón Sistemas Interiores de España S.L, y en los que es recurrente la codemandada Visteón Sistemas Interiores de España SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2.005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Franco contra la empresa Visión Sistemas Interiores España SL, acuerdo revocar la resolucion dictada en su día por el INSS condenando a la empresa antes citada al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones percibidas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 16-4-04. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Franco viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Visteón Sistemas Interiores España SL, como operario de la cadena de montaje de piezas de vehículos para la factoría Ford España SA, estando afiliado al régimen general de la SS. SEGUNDO.- Debido a la reiteradas posturas que debe adoptar en su trabajo habitual ha sufrido diversos procesos de IT desde el 21-5-03 al 22-6-03 y del 13-11-03 al 2-1-04 por accidente de trabajo. TERCERO.- En fecha 10-2-04, se redactó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y SS contra la empresa Visteón relativo al ritomo de trabajo en la citada empresa, proponiendo una sanción de 1.502,24 euros. Por resolucion de la direccion territorial de trabajo de 4-8-04 se acordó no imponer sanción alguna a la mercantil Visteón, anulando el acta de infracción, por haberse solicitado los informes del gabinete de seguridad e higiene y del gabinete de productividad con posterioridad al acta de infracción y sin darse traslado en trámite de audiencia al interesado. Asimismo se indica que el citado informe introduce hechos no recogidos en el acta inicial. CUARTO.- En fedha 10-9-04 com consecuencia de visita realizada por el equipo del gabinete de seguridad e higiene dependiente de la Conselleria de Economía a instancia del demandante , se emitió informe. En dicho informe se indica que: El trabajador demandante realiza su actividad en carrusel emitiendo la empresa parte de accidente de trabajo el 16-1-2003 y 1 de julio del mismo año, con el diagnostico de contractura muscular cervical, con grado de leve, que puede consultarse en el Anexo II. La actividad desarrollada en esta sección significa la realizacion de movimientos de forma repetida , y más o menos rápidos en función de la velocidad de la línea de montaje, con el miembro superior. La empresa evaluó, de forma parcial, este riesgo dirante los años 2000 y 2001, ya que solamente evaluó alguno de ello utilizando además metodología que no tenía en cuenta el ciclo de trabajo ni el tiempo de exposición. En el mes de octubre de 2003, la empresa implanta un plan de prevención ergonómico que implica la realización de evaluación ergonómica de todos los puestos de trabajo incluidos en la Sección de carrusel, si bien este no fue consensuado con los representantes de los trabajadores y por lo tanto sus resultados no pueden ser considerados válidos. En la fecha en la que el trabajador demandante sufrió el daño aludido , la empresa había evaluado los riesgos de trabajo de tipo ergonómico en todos los puestos del carrusel, utilizando para ello metodología que no tiene en cuenta la repetitividad o el tiempo de exposición, por lo que el equipo técnico considera que la empresa ho había adoptado suficientes medidas para evitar estos riesgos. QUINTO.- Por el Sr. Franco, se solicitó recargo de prestaciones ante el INSS, notificándosele en fecha 13-3-05 resolución de la entidad gestora por la que se denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el ttrabajo al no concurrir el nexo entre el hecho que origina el accidente y la falta de medidas de seguridad, no está tipificado y no apreciarse circunstancias que impliquen responsabilidad empresarial. SEXTO.- Formulada reclamación previa contra dicha resolucion esta ha sido desestimada por silencio administrativo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandandada Visteón Sistemas Interiores de España SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión del actor D. Franco sobre recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad y dejo sin efecto la resolución dictada en su día por el INSS y condeno a la empresa a un recargo del 30 por 100 por falta de medidas de seguridad sobre las prestaciones recibidas, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado cuarto se le dé la redacción que indica en su escrito de recurso , pero la modificación fáctica no puede prosperar por cuanto la trascendente ya se encuentra recogido a lo largo de los hechos declarados probados y en el auto de aclaración dictado, siendo el resto irrelevante para cambiar el signo del fallo.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia que cita, alegando, en síntesis, que debe revocarse la sentencia de instancia y confirmarse la Resolución administrativa y en el sentido de denegar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 16 de abril de 2003. Motivo que debe alcanzar éxito , siendo preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc .). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-972-10-00), aunque no sea una propia sanción (S.T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.) , y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve , para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc .). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así , T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley. b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS : 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica , independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS: 2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre , de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas , "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo , en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir , no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

TERCERO.- En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del inmodificado relato fáctico: a) El trabajador prestando sus servicios profesionales para la empresa Visteon Sistemas Interiores España S.L., ocupaba un puesto de trabajo en la cadena de montaje de piezas de vehículos para la factoría Ford España , S. A. b) El accidente del trabajador que genera la pretensión de la parte actora aconteció el 16-4-03 que han generado procesos de IT desde el 21-5- 03 al 22-6-03 y del 13-11-03 al 2-1-04, sin que conste el diagnostico de su dolencia. Y si bien la Sentencia impugnada tiene en cuenta el informe emitido por el Equipo Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene dependiente de la Conselleria de Economía, no debe olvidarse que en el mismo se alude al accidente de trabajo del 16-1-03 y de 1-7-03 con el diagnostico de contractura muscular cervical en grado leve, mientras que la situación que deriva del presente supuesto surge de un accidente acaecido el 16-4-03 no tratándose por tanto del mismo accidente y sin que conste acreditado que el diagnostico en ambos caso fuera el mismo, por lo que no se pueden trasladar al presente caso todas las valoraciones que efectúa el referido informe. Pero además del contenido de la Sentencia impugnada no se desprende ni resulta acreditado que la empresa demandada haya incumplido alguna medida concreta de seguridad, exigencia necesaria para establecer la responsabilidad que no es objetiva y además el recargo se interpreta de modo restrictivo. Tampoco se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas , no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación. En cuanto a la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente también falta, no se determina en la resultancia fáctica que el daño sufrido por el trabajador surja de la conducta pasiva del empleador, la circunstancia de que el trabajador deba realizar movimientos de forma repetida mas o menos rápidos según la velocidad de la línea de montaje no es expresiva por si sola de la causalidad pretendida, hace falta un plus mayor que indique que la dolencia surge por la omisión de normas de protección, lo que tampoco se acredita. Ni existe probada culpa o negligencia por parte de la empresa. Por todo ello el recurso de la empresa ha de ser estimado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Visteon Sistemas Interiores España, S.L: , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.005 dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, acalarada por Auto de fecha 31-1-06 y con revocación de la misma, dejamos sin efecto la imposición del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por D. Franco el 16-04-03, exonerando a la mercantil del abono del citado recargo. Con absolución de las partes demandadas.

Devuélvase a la recurrente las cantidades constituidas para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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