Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4124/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4124/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103155
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4251
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04124/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100406, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000351 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Yolanda , INSS
Recurrido/s: Yolanda , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000457
/2006
SENTENCIA Nº: 4124/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000351/2007, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ y LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Yolanda e INSS, respectivamente, contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000457 /2006, seguidos a instancia de Yolanda frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- La demandante Dª. Yolanda , nacida el 06-02-53, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Profesora de Educación Primaria en el Colegio de Meres.
2.- El 27-09-04 inició la actora un proceso de incapacidad temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta el 26-03-06 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 11-04-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 07-04-06, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 26-05-06.
3.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Recidiva HDL L4-L5 (IQ 05-03 y 11- 04). Fibrosis postquirúrgica y restos herniarios discales. Lumbociatalgia derecha. HTA. Hipercolesterolemia".
4.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.491,14 euros mensuales.
5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora presentó demanda para que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo estimó la pretensión subsidiaria en sentencia frente a la que tanto la demandante como el INSS interponen recurso de suplicación.
La trabajadora acude a la vía procesal del art. 191 b) LPL para interesar la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la instancia, donde se recoge su situación patológica actual y basa la modificación solicitada en tres informes médicos, incorporados en los folios 98, 99 y 100, y 102 de los autos. El cuadro descrito en la sentencia es ya suficientemente expresivo de las importantes limitaciones físicas de la trabajadora, justificando una solución diferente a la pronunciada, y los informes citados ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, quien los tuvo en cuenta para formar su convicción de forma ajustada a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce previsto en el art. 191 c) LPL , la demandante denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Establece el art. 137.1 c) y 5 LGSS que la incapacidad permanente absoluta es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio; exige, pues, una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que " el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, la demandante, nacida en el año 1953 y con la profesión de profesora de educación primaria, padece un cuadro altamente invalidante, tras el fracaso de doble cirugía practicada para intervenir una hernia discal L4/L5, que genera dolor intenso y una acusada limitación de la movilidad. Al respecto, el facultativo oficial en su informe señala la incompatibilidad del cuadro con la sobrecarga del segmento lumbar, la sedestación continuada sin cambios posturales, los movimientos repetidos de flexo-extensión y cargar pesos; y los Servicios médicos del Hospital Universitario Central de Asturias donde fue tratada -Rehabilitación, Reumatología y Neurocirugía destacan la permanencia de dolor intenso (lumbalgia de pequeños esfuerzos y dolor neuropático según el Servicio de Reumatología -folios 99 y 100-, a cuyas apreciaciones se refiere la sentencia). El estado físico de la trabajadora se encuentra muy deteriorado como consecuencia de tales padecimientos, los cuales exigen cuidados farmacológicos e higiénicos para atenuar las molestias y evitar la progresión, configurando un cuadro incompatible con las exigencias del trabajo retribuido. Así, la recurrente carece de la capacidad para cumplir, sin riesgo añadido, con los requerimientos funcionales naturalmente exigidos para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a su alcance, salvo que se acuda a consideraciones teóricas alejadas de la realidad laboral. Cumple por ello los requisitos exigidos en el art. 137.5 LGSS para ser declarada incapaz permanente absoluta.
La fecha inicial de efectos económicos de la prestación la situó el Juzgador de instancia, para la pensión de incapacidad permanente total, en el día 7 de abril de 2006, pero con deducción de los periodos trabajados. Coincide con la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y es la pedida por la recurrente, por lo que debe mantenerse y, del mismo modo que en la sentencia impugnada, con deducción de los periodos trabajados a partir de ella, al tratarse de una cuestión que no ha suscitado oposición y es conforme con la incompatibilidad entre la pensión y el trabajo, salvo las actividades a que se refiere el art. 141.2 de la LGSS .
TERCERO.- El recurso del INSS contiene un único motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL , mediante el que denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Es patente, a tenor de lo expuesto antes, que la trabajadora no reúne las condiciones físicas para el ejercicio de su profesión habitual y ni siguiera conserva aptitud bastante para afrontar tareas productivas de menores requerimientos.
Procede, por tanto, estimar el recurso de la demandante y desestimar el del INSS.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda y desestimando el interpuesto por el INSS, frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en el proceso substanciado a instancia de aquella litigante contra la Entidad Gestora de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, desde el 7 de abril de 2006, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 1491,14 euros, más las mejoras y revalorizaciones legalmente aplicables en cada momento, salvo en los periodos trabajados desde esa fecha. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

