Sentencia Social Nº 4125/...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Social Nº 4125/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2752/2007 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4125/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104712

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7964


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000058

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 5 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4125/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 12.02.2007 dictada en el procedimiento nº 37/2007 y siendo recurrido/a Cristobal , Juan Ramón y ESTRUCTURAS MADOS S.C.P.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.01.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.02.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra la empresa Estructuras Mados SCP, Cristobal y Juan Ramón , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Ismael ha venido prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Estructuras Mados SCP, con antigüedad desde el 22.06.2006, categoría profesional de peón y salario bruto mensual de 1.100 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. El actor prestaba sus servicios en obra sita en la localidad de Tárrega (documentos núm. 1 y 2 de la demanda).

2.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la construcción, siéndole de aplicación el Convenio del sector de la construcción para las comarcas de Lérida.

3.-El actor no trabajó el viernes 10.11.2006 (fecha en la que se abona el mes anterior), por lo que el lunes 13.11.2006, al acudir a la obra , la empresa demandada procedió al abono del mes de octubre. El actor manifestó que no estaba conforme con lo que se le pagaba y era su deseo abandonar la obra, por lo que después del almuerzo se fue, quedando el 17.11.06, con la empresa demandada para la firma y pago del finiquito, que tampoco firmó al no estar de acuerdo con la liquidación (testificales practicadas).

4.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 21.11.06, el acto se celebró el 1.12.2006, con el resultado de intentado sin efecto.

5.- El actor solicitó en fecha 7.12.2006 designación de abogado de oficio, lo que se hizo en fecha 29.12.2006, interponiéndose finalmente la presente demanda, en fecha 15.1.2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido verbal, al declarar la dimisión del trabajador, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Interesa el primer motivo del recurso la revisión de la narración fáctica para que en base a la testifical practicada en el acto del juicio y la nómina del mes de Octubre de 2.006 obrante al folio 8 de las actuaciones se modifique el ordinal tercero sin proponer texto alternativo.

El motivo no puede ser estimado en cuanto es fundamental en la revisión fáctica que el recurrente ofrezca el texto alternativo que quiere conste en la misma y además tal revisión sólo alcanzará éxito designando el documento o pericia de los obrantes en las actuaciones que demuestre, sin necesidad de razonamientos, el error de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, lo cual no se produce en el presente caso en que se ignora la fecha en que fue entregada al recurrente la nómina de Octubre, los testigos no son objeto de tacha en el procedimiento laboral, no son eficaces para lograr una modificación de los hechos declarados probados y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio corresponde en exclusiva a la Juzgadora a quo conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se dedica a censura jurídica denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 49.d) del Estatuto de los Trabajadores y por inaplicación de los artículos 55 y 56 de dicho texto legal.

El motivo tampoco puede ser estimado porque inalterada la narración fáctica la misma constata que el recurrente no se presentó al trabajo el día 10 de Noviembre, viernes, haciéndolo el lunes 13 y manifestando no estar conforme con lo que se le pagaba y ser su deseo abandonar la obra, lo que realizó después del almuerzo, quedando en que volvería el día 17 para cobrar y firmar el finiquito.

Tales hechos únicamente constatan la dimisión del propio recurrente sin que exista indicio alguno de que el mismo hubiera sido despedido verbalmente el 10 de Noviembre, prueba que a él correspondía.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida en fecha 12 de Febrero de 2.007, recaída en los Autos 37/07 seguidos a instancia del indicado recurrente por despido verbal frente a la empresa ESTRUCTURAS MADOS, S.C.P, D. Juan Ramón y D. Cristobal , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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