Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4125/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4125/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8017768
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 5 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4125/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Gate Gourmet Spain, S.L. y Sección Sindical de UGT en Gate Gourmet, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 25 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 389/2013, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'ADMITIENDO la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con el Comité de Empresa alegada por la empresa en la demanda planteada por SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. en la empresa GATE GOURMET SPAIN, S.L. contra GATE GOURMET SPAIN, S.L., ABSUELVO EN LA INSTANCIA a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.-En fecha 19-2-2001 se acordó entre el Comité de Empresa y la Dirección de la Empresa que a partir del 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2001 ambas partes trabajarían para elaborar el calendario laboral para el año 2002, publicándose hasta entonces mensualmente el calendario laboral de las secciones. Doc. nº 4 de la actora, que se tiene por reproducido.
2.-Este acuerdo se siguió aplicando anualmente, y el sistema de elaboración del calendario laboral y su publicación por turnos se realizaba con la secuencia 7 + 5 meses (temporada alta y temporada baja).
3.-La empresa se dedica al catering aéreo y el Convenio Colectivo de aplicación es el del sector de la industria de la hostelería y turismo de Catalunya para los años 2008-2011.
4.-El 22-5-2013 el cliente Vueling, que supone el 70 % de la facturación, comunicó a la Empresa que les resultaba imposible, por la rotación de aviones que tenían, cumplir una programación semestral. Doc. nº 5 de la demandada.
5.-Mediante carta de fecha 6-3-2013 la Empresa comunicó al Comité de Empresa que, debido a las exigencias del cliente principal, Vueling, tenían que cambiar la programación semestral de vuelos por una mensual, a partir de abril de 2013, con una antelación de 15 días. Doc. nº 1 de la actora, que se tiene por reproducido.
6.-El Comité de Empresa contestó por carta de fecha 12-3-2013 indicando que entendían que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y que se debían respetar los requisitos del art. 41 del E.T ., y retirar la empresa la publicación mensual de los turnos de trabajo. Doc. nº 2 de la actora, que se tiene por reproducido.
7.-En fecha 19-3-2013 se reunió el Comité de Empresa con la Empresa y acordó la publicación de 7 + 5 revisable una vez al mes. Fue firmado por 8 representantes sindicales (sólo dos de U.G.T.). Doc. nº 3 de la actora, que se tiene por reproducido.
8.-El 11-4-2013 se reunió de nuevo el Comité con la Empresa y firmaron el acuerdo 11 representantes del Comité de Empresa (4 de U.G.T., el resto de C.C.O.O.).
9.-La demanda afecta a 180 trabajadores y la Empresa ocupa a más de 25 trabajadores.
10.-El día 15-4-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, con el resultado de 'sin acuerdo'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado cada una impugnó de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por las representaciones tanto de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la empresa GATE GOURMET SPAIN S.L. como por la representación de la citada empresa GATE GOURMET SPAIN S.L. el recurso de la sección sindical articula motivos tanto al amparo de la letra a) como de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , mientras que el recurso empresarial tan sólo articula un motivo al amparo de la letra c).
Los hechos que dan lugar al debate consisten en que en la empresa existía un acuerdo sobre calendario laboral desde el año 2001, y en fecha 6 de marzo de 2013 la empresa comunica al Comité de Empresa lo siguiente:
'Como bien saben uds. el mix de clientes de la Unidad de Barcelona ha evolucionado a lo largo de estos años, teniendo actualmente un cliente principal Vueling, el cual nos exige que, debido a su operativa, realicemos una planificación mensual de vuelos.
Dicho motivo nos obliga a tener que cambiar la programación semental de vuelos, adaptándola a una mensual, a fin de cumplir con los requisitos operativos de nuestro cliente principal.
En este sentido, les comunicamos que a partir de abril de 2013, la comapñía publicará los turnos de trabajo de manera mensual con una antelación de 15 días, respetando en todo caso los calendarios de vacaciones 2013 ya establecidos.'
En fecha 19 de marzo de 2013 se celebra reunión entre la representación de la empresa y ocho miembros del comité de empresa, seis del sindicato CC.OO. y dos de UGT, en el que los seis primeros dan su conformidad al cambio propuesto por la empresa. Posteriormente se celebra nueva reunión el 11 de abril de 2013 a la que asisten siete miembros del sindicato CC.OO. y cuatro de UGT, y nuevamente los afiliados al primer sindicato, que resultan ser mayoría dentro del Comité de Empresa manifiesta ni firman su conformidad con los cambios.
El debate tiene varios aspectos a saber: en primer lugar si se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las previstas en artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , o es una modificación que puede realizar la empresa haciendo uso del ius variandi. En segundo lugar se discute si hay falta de litisconsorcio pasivo necesario (así lo estima la sentencia, absolviendo en la instancia); y en tercer y último lugar si la modificación es acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario debe ser anulada o declarada injustificada.
Ambos recursos han sido impugnados por la parte contraria.
Se van a resolver las cuestiones planteadas en el orden indicado, pues parece el más lógico, aun cuando para ello deba analizarse en primer lugar el recurso empresarial, aun cuando fue interpuesto el del sindicato en primer término.
SEGUNDO.-La empresa plantea en su recurso que no nos encontramos ante uno de los supuestos del artículo 41, es decir, que cuanto ella propone no puede ser considerado un cambio sustancial en las condiciones de trabajo de quienes prestan sus servicios para ella.
Pero nosotros, por el contario, pensamos que se trata de una modificación sustancial: el cambio que se anuncia va a producirse consiste en que los turnos de trabajo se publicarán de forma mensual con una antelación de 15 días en vez de semestralmente como se venía haciendo hasta la actualidad (sistema 7 + 5): y aun cuando ello no afecta al régimen de trabajo a turnos, si afecta a la notificación de los mismos; y no es lo mismo para cualquier persona de la empresa el poder planificar su vida familiar y extra-laboral con una previsión semestral, que con una mensual (incluso de 15 días, para el principio de cada mes): En realidad lo que se dice va a cambiar es la programación individualizada y concreta de los turnos de trabajo y del calendario individualizado de cada trabajador, que en función de las necesidades de producción podrá modificarse mensualmente con un preaviso mínimo de 15 días. Entendemos que dicha modificación, no solo podría entenderse incluida en aquellas 'otras' de las que habla el Estatuto de los Trabajadores (artículo 41.1, párrafo segundo 'tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de trabajo, entre otras....' ), sino que lo está en la letra b), horario y distribución del tiempo de trabajo, por las razones que hemos apuntado arriba.
El artículo 31 del convenio colectivo aplicable establece que 'la empresa elaborará anualmente el calendario. Antes de su difusión solicitará informe previo sobre el mismo a la representación legal de los trabajadores/as, que deberá emitirlo en el plazo máximo de 15 días'. Pero una vez establecido, cualquier cambio incide en la vida de quienes se vean afectados por él. Calificación que no cambia por el hecho de que haya existido acuerdo de la empresa con la mayoría de la representación legal de los trabajadores, lo cual -por el contrario- tendrá unas consecuencias que luego analizaremos.
Nos hallamos por tanto ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las incluidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.-El recurso de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores plantea, al amparo de la letra a), la nulidad de la sentencia por cuanto la misma declara la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario al no estar demandado el Comité de Empresa, pues plantea que, de existir tal defecto en la demanda, el Juzgado de lo Social debió requerir a la parte para completar el litisconsorcio, tal como exige el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sin embargo, no es correcta la tesis del recurso, ni tampoco la tesis de la sentencia, pues si se trata -como hemos concluido antes- de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41, el apartado 4-párrafo ultimo del mismo tan solo permite su impugnación si hubiere existido fraude, dolo, coacción o abuso de derechoen su conclusión; ninguna de cuyas circunstancias concurre y por tanto existe falta de acción para interponer el conflicto. Esa es la conclusión que debió alcanzar la sentencia, y el no haberlo hecho tendrá las consecuencias que inmediatamente analizamos.
No obstante es correcta la petición de nulidad, por cuanto la misma estima una excepción inexistente, mientras que debió entrar a conocer del fondo del asunto. No obstante la previsión del artículo 202.2 de la ley jurisdiccional, dado que disponemos de todos los elementos para resolver sobre el debate objeto del proceso, nos permite entrar en el fondo del debate, y por economía procesal resolver el mismo. En razón a ello estimamos este motivo, aun cuando sea por distinta razón que la planteada en el recurso, y sin perjuicio de que las consecuencias no serán devolutivas, sino resolutivas del debate.
Se estima parcialmente el motivo.
CUARTO.-Y el fondo del debate se limita a cuanto plantea el siguiente motivo del recurso de la Sección Sindical, articulado al amparo de la letra c), y en el que se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores : en efecto entiende el recurso que nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que debe ser declarada nula o injustificada.
Ya hemos indicado arriba que sí se trata de modificación sustancial, pero también que ha existido acuerdo con la representación de los trabajadores -mal que le pese al sindicato minoritario, en este caso- y ello implica que la modificación esta justificada, salvo prueba en contrario. En el presente caso, no solo la parte recurrente no ha aportado prueba alguna de la falta de justificación de la modificación, sino que pensamos en la Sala, que la misma esta perfecta y suficientemente justificada: y no solo es correcta, tras el acuerdo la medida adoptada, sino que también dicho acuerdo convalida y subsana cualquier defecto formal que pudiera existir en el procedimiento.
Ello lleva a desestimar este motivo.
Las características del proceso -conflicto colectivo- y del debate desarrollado, el hecho de que la sentencia de instancia no haya entrado en el fondo de la cuestión, así como el resultado del mismo, implica que no procede la imposición de costas, ni a la empresa a pesar de haber desestimado su recurso, ni a los trabajadores, por estar expresamente excluidos por el artículo 235.2 LRJS ; y al entender que no ha existido temeridad por ninguan de ambas recurrentes. Lo cual implica que tampoco procede la imposición de pago de minuta de letrado.
Fallo
Que en los recursos interpuestos por Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la empresa GATE GOURMET SPAIN S.L. y por la empresa GATE GOURMET SPAIN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2013 , recaída en procedimiento de conflicto colectivo número 389/2013, instado por la citada Sección Sindical contra GATE GOURMET SPAIN S.L., debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por GATE GOURMET SPAIN S.L y declarar que el acuerdo comunicado por la empresa al Comité de empresa en fecha 6 de marzo de 2013 es constitutivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; así mismo estimamos parcialmente el recurso de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la empresa GATE GOURMET SPAIN S.L. y tras declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y entrando a conocer el fondo del debate planteado, desestimamos su pretensión de que el acuerdo comunicado sea anulado o declarado injustificado.
No procede la imposición de costas, ni a la empresa a pesar de haber desestimado su recurso, ni a los trabajadores, por estar expresamente excluidos por el artículo 235.2 LRJS ; y al entender que no ha existido temeridad por ninguan de ambas recurrentes. Lo cual implica que tampoco procede la imposición de pago de minuta de letrado, pero, sí la pérdida del depósito constituido para recurrir por parte de la empresa GATE GOURMET SPAIN S.L.,.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

