Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4128/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 4128/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104286
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2013:6077
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0002837
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4128/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 1 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 339/2012 y siendo recurrido/a Ajuntament de Mora La Nova. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11-4-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Hermenegildo sobre despido frente al AYUNTAMIENTO DE MORA LA NOVA, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido producido y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, D. Hermenegildo , ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE MORA LA NOVA, desde el día 16.2.2001, con categoría profesional de vigilante municipal y salario mensual de 1.707,34 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 30.8.2011 el trabajador pidió al Ayuntamiento de Mora la Nova un permiso por asuntos particulares para el día 3.9.2011 para asistir a un enlace matrimonial como testigo, permiso que le fue denegado porque no había personal. El jefe de Policía Local le dijo que fuese a la boda de 12 a 13,30 horas y que se reincorporara a su puesto de trabajo a las 14 horas hasta las 22 horas.
En la madrugada del día 1.9.2011 el trabajador se sintió indispuesto y acudió a los servicios médicos de urgencias donde le extendieron baja médica por IT por enfermedad común de fecha 2.9.2011 con el diagnóstico de diarrea y gasteroentritis de presunto origen infeccioso. El médico de cabecera ratificó la baja por IT con la prescripción de realizar dieta.
El trabajador fue dado de alta en fecha 12.9.2011.
(confesión actor, testifical Sr. Martin , documental nº 8 a 10 de la parte actora, y nº 3 a 6 de la demandada)
TERCERO.- El día 3.9.2011 el trabajador asistió a la boda en calidad de testigo acudiendo posteriormente al restaurante donde se ceelbraba el banquete.
(confesión actor)
CUARTO.- Se inició un expediente disciplinario contradictorio notificado en fecha 29.9.2011, respondiendo el actor con un pliego de descargos de fecha 31.10.2011.
(documento nº 12 y 18 de la demandada)
QUINTO.- En virtud de Decreto de la Alcaldía de fecha 16.3.2012 se notificó al trabajador resolución del expediente disciplinario nº 4/2012 con la imposición de la sanción de despido en el que se le imputaban los siguientes hechos: 'haber utilizado una baja médica por incapacidad laboral transitoria para no presentarse a su puesto de trabajo y poder asistir a la celebración y posterior banquete de bodas del día 3.9.2011, cuando se le había denegado un permiso por asuntos particulares para asistir al enlance matrimonial como testido el mismo día 3'.
(carta de despido que se da por reproducida, documento adjunto con la demanda y nº 61 de la demandada)
SEXTO.- El trabajador fue observado el día 3.9.2011 realizando una vida normal: conduciendo su vehículo para asistir al enlace matrimonial, conversando con los asistentes a la ceremonia, acudiendo al restaurante donde se celebró el banquete nupcial en el que hubo un servicio de buffet levantándose en varias ocasiones para llenarse el plato, tomó copas, comió de todo en grandes cantidades, salsas etc, sin hacer ningún tipo de régimen alimentario.
(documento nº 66 de la demandada y testifical Sr. Roberto )
SÉPTIMO.- El trabajador no parece congruente estar padeciendo una enfermedad aguda del aparato digestivo y acudir una boda y al posterior banquete nupcial.
(Informe pericial que se da por reproducido, documento nº 46 de la parte demandada).
OCTAVO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Mora la Nova. Disponde el art 42 que se condiserarán faltas muy graves: 'nº 1 ' el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...'
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa. (hecho no controvertido).
DÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Hermenegildo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se haga constar que el actor acudió a la boda en calidad de invitado, al amparo del folio 148 y el testigo Sr. Victoriano , lo que no puede ser estimado por cuanto la juzgadora de instancia se ampara en la declaración del actor para fijar el hecho probado y la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En segundo lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado sexto de la sentencia, al amparo del folio 288, lo que no puede ser estimado por cuanto la juzgadora ha tenido en cuenta para fijar aquél, la testifical Don. Roberto y el documento nº 66 de la demandada y frente a tales pruebas no puede prevalecer la que aquélla propone pues opera el principio de libre valoración de la prueba.
En tercer lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado séptimo de la sentencia, al amparo de los folios 184 a 188, 221, 222, 227 y 233. El contenido de aquél no es un hecho probado sino una valoración subjetiva, lo que determina que deba tenerse por no puesto.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 54 y 55 del ET en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española .
En concreto, la recurrente alega que no se ha acreditado la vulneración de la buena fe contractual, con infracción del principio de presunción de inocencia que rige en el área laboral disciplinaria, ya que la conducta imputada consistente en simular una baja se basa en meras conjeturas y se contradice con los informes médicos aportados a los autos que acreditan la existencia de un real proceso patológico. También considera infringida la doctrina de esta Sala que viene a proclamar que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal transitoria es sancionable con despido, debiendo valorarse por las circunstancias si es susceptible de perturbar la curación o evidencia la aptitud laboral con simulación y perjuicio de la empresa, lo que no se infiere en el caso de autos pues no se ha acreditado que la conducta del actor haya perjudicado su recuperación ni fuera contra las indicaciones médicas o fuera simulada, por lo que no existe vulneración de la buena fe contractual.
Sobre las cuestiones planteadas, procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6- 7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.
En ese sentido, procede primeramente resaltar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5- 87), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11- 92 o 25- 10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ).
e) La presunción de inocencia , a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11- 86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 .
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada.
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100 , de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 .
La recurrente alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia pues no existe prueba para desvirtuar aquel principio. Pero olvida que la Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio consistente en el interrogatorio del actor, las testificales practicadas y la documental que obra en las actuaciones (pruebas perfectamente admisibles en el procedimiento laboral y respecto las que la recurrente no alega error en la valoración de las mismas), que se han producido los hechos probados que consigna en la sentencia, todo ello en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el subjetivo e interesado de la parte recurrente, que pretende hacer prevalecer los informes médicos obrantes en los autos a su interés. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LPL ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada, motivándolo suficientemente, determina que han quedado acreditados los extremos recogidos en el relato fáctico. Debe subrayarse al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por ello, ninguna vulneración del principio invocado se ha cometido en la sentencia.
En segundo lugar, la recurrente alega que no se ha vulnerado la buena fe contractual.
Sobre ello, cabe decir que en el caso de trabajos en situación de ILT, según constante jurisprudencia, es trasgresión grave de la buena fe contractual ( art. 5.2 d ET ) el realizar trabajos o actividades durante la situación de baja por ILT, siempre que, según las circunstancias de cada caso, pueda entenderse que el trabajador ha prolongado ficticiamente su situación ( STS 21/3/84 ), ha evidenciado aptitud para el trabajo o contraviene las indicaciones médicas dilatando el restablecimiento ( STS 3/4 y 7/7/87 , 4/5/90 ) realizando actividad contraindicada que pueda impedir o dilatar el tiempo de curación ( STS 3/12/85 , 14/7/86 ). Tales circunstancias de aptitud disimulada para el trabajo o actividad contraindicada con perjuicio para el restablecimiento no pueden ser apreciadas en general, de forma que cualquier actividad o trabajo realizado en situación de baja por IT deba ser considerado como trasgresión grave a la buena fe contractual y justa causa de despido , conforme al art. 54.1ET , sino que en cada caso deben valorarse la índole de la enfermedad y las características de la ocupación ( STS 2/4/87 , 29/9/93 ), previa ponderación de la gravedad de las dolencias, el trabajo realizado y la incidencia de éste sobre aquéllas ( STS 7/4/92 , en unificación de doctrina), para decidir si la actividad realizada constituye claro indicio de aptitud para el trabajo habitual o si representa un perjuicio para la recuperación. Así, no cualquier actividad realizada en situación de ILT constituye justa causa de despido ( STS 3/4, 7/7/87 , 26/1/88 , 4/5/90 , 14/8/90 ), quedando superada con ello una anterior doctrina, según la que 'quien durante la baja por enfermedad trabaja por cuenta propia o ajena transgrede la buena fe contractual', salvo casos especiales, ( STS 29/1/86 ). 'Es indispensable valorar las circunstancias especiales que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del operario' ( STS 12/9/86 ), para poder proceder a declarar la procedencia del despido cuando se produzca defraudación a la Seguridad Social por tener que prestar asistencia sanitaria y subsidio por incapacidad, y a la empresa que tiene de abonar las cuotas a la Seguridad Social de trabajador y del que eventualmente lo sustituye, sin recibir su trabajo a cambio, circunstancia que se plasma en la contravención a la buena fe ( STS 22/12/86 , entre muchas); o para decidir la improcedencia, en caso contrario.
En el caso de autos, consta acreditado que el actor pidió al ayuntamiento de Mora la Nova un permiso por asuntos particulares para el día 3.8.2011 para el día 3.9.2011 para asistir a un enlace matrimonial como testigo, que le fue denegado por falta de personal. En la madrugada del día 1.9.2011 el actor se sintió indispuesto y acudió a los servicios médicos de urgencias donde le extendieron la baja médica por incapacidad temporal el día 2-9-2011 con el diagnóstico de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, ratificando el médico de cabecera la baja con la prescripción de realizar dieta. Estando de baja, el día 3-9-11 asistió a la boda para la que había solicitado el permiso y se le había denegado, y acudió al restaurante donde se celebraba el banquete, realizando vida normal comiendo grandes cantidades de comida, salsas,.. en el buffet que había y bebiendo copas,.. sin hacer ningún tipo de régimen alimentario. A la boda fue conduciendo su vehículo. De tales hechos se infiere claramente que la actividad realizada constituye un claro indicio de aptitud para el trabajo habitual de vigilante municipal simulando una situación de baja en perjuicio de la empresa para poder asistir a la boda para cuya asistencia pidió el permiso denegado, lo que viene corroborado por el hecho de que la situación de baja no fue comunicada en la otra actividad que desarrollaba en la empresa Securitas Seguridad España S.L., tal y como consta con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho. Lo anterior constituye un claro supuesto de transgresión de la buena fe contractual, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Hermenegildo contra la sentencia del juzgado social 1 de REUS, autos 339/2012, de fecha 1 de octubre de 2012, seguidos a instancia del recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MORA LA NOVA, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
