Última revisión
10/04/2006
Sentencia Social Nº 413/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2006 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 413/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100433
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00413/2006
ROLLO Nº: RSU 0355/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a diez de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Cristobal, contra la sentencia número 434/05 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, dictada en proceso número 588/05 , sobre Accidente, y entablado por don Cristobal frente a Mutua Ibermutuamur, Estructuras Lorca SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La parte actora Cristobal, nacida el 16 de Enero de 1.966, con DNI número NUM000, de profesión habitual encofrador, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió un accidente de trabajo el día 1 de Julio de 2.004 cuando prestaba servicios para la codemandada empresa Estructuras de Lorca, S.L. SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente le han quedado como secuelas las siguientes: Acortamiento del 4º dedo de la mano izquierda, anquilosis de la articulación interfalángica distal y limitación de la flexión de la articulación interfalángica distal en -20º y de la extensión en -20º en mano izquierda. Parestesias en cara radial de pulpejo. TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de Marzo de 2.005 se declaró a quien ahora demanda afecto de arreglo al baremo vigente en la suma de 468,79 euros, declarando entidad responsable del pago a la mutua codemandada. CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 1 de junio de 2.005, posibilitándose la vía judicial. QUINTO.- La empresa para la que la parte actora presta sus servicios tiene asegurados los riesgos profesionales de sus empleados con la mutua codemandada, sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas. SEXTO.- La base reguladora anual de la prestación reclamada asciende a 12.734,85 euros, siendo este un hecho no controvertido por las partes." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por don Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y la empresa Estructuras de Lorca, SL, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos formulados contra ellos."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña Ana María Meca García Grajalva, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se reclamaba una invalidez permanente parcial, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte demandante, de 40 años de edad, cuya profesión habitual es encofrador, padece las secuelas que el Juzgador "a quo" indica en su sentencia consistentes en: Acortamiento del 4º dedo de la mano izquierda, anquilosis de la articulación interfalángica distal y limitación de la flexión de la articulación interfalángica distal en -20º y de la extensión en -20º en mano izquierda. Parestesias en cara radial de pulpejo.
FUNDAMENTO TERCERO.- No existe motivo alguno de nulidad ya que la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada pues ha valorado correctamente las pruebas practicadas, exponiendo que las dolencias no alcanzan el grado de incapacidad permanente parcial, y sí una disminución física recogida reglamentariamente.
FUNDAMENTO CUARTO.- Recurre, al amparo del artículo 191.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la parte actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que las mismas le signifiquen una disminución en el rendimiento normal de su trabajo de al menos el 33%.
Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Cristobal, contra la sentencia número 434/05 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, dictada en proceso número 588/05 , sobre Accidente, y entablado por don Cristobal frente a Mutua Ibermutuamur, Estructuras Lorca SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0355.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0355.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
