Sentencia Social Nº 413/2...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Social Nº 413/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5161/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 413/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100445


Encabezamiento

RSU 0005161/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5161/09

Sentencia número: 413/10

M.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5161/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. DÑA. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de DÑA. Gracia Y DÑA. Rosa contra la sentencia de fecha 23 DE DICIEMBRE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 841/08, seguidos a instancia de la citadas partes RECURRENTES frente a INDUSTRIAS QUÍMICAS LOWENBERG S.L.(QUILOSA), en reclamación de MOVILIDAD GEOGRAFICA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Las actoras han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demanda INDUSTRIAS QUIMICAS LOWENBERG SL con las circunstancias que se relacionan a continuación:

Gracia : comenzó a prestar servicios desde el día 18 de junio de 1973, perteneciendo al Grupo Profesional III y percibiendo un salario de 2.227,62 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

Rosa : comenzó a prestar servicios desde el día 1 de septiembre de 1974, perteneciendo al Grupo Profesional III y percibiendo un salario de 2.242,97 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

2º.- Con fecha 30 de mayo de 2008, la empresa demandada comunicó a la actora carta en las que les notificaba su traslado, desde el centro de trabajo sito en la Avda. de San Pablo, nº 22 de Coslada a Quer (Guadalajara), Polígono Industrial nº1.

3º.- Ambas actoras pertenecían al Departamento de Aprovisionamientos (Compras).

4º.- La Compañía, a partir del último trimestre de 2006, cambió de ubicación la fábrica, almacenes y laboratorio necesarios para el desarrollo de su actividad.

5º.- Provisionalmente el Departamento de Aprovisionamiento (compras) continuó ubicado en Coslada pero como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la nueva fábrica en Quer, se creó el Departamento de Logística Integral, del que pasaba a depender el departamento de compras.

6º.- Como consecuencia de este cambio de ubicación, se alcanzaron determinados acuerdos entre la empresa y el Comité de empresa, en fecha 11 de octubre de 2006, consistiendo básicamente en los siguientes acuerdos:

1.- El transporte de los trabajadores que presten servicios en el centro de Coslada hasta la localidad de Quer en Guadalajara se llevará a efecto mediante un servicio de autobuses a cargo de la empresa, que cubrirá también el regreso a Coslada.

2.- Quilosa hará efectiva la cantidad de 1.080 euros brutos anuales a cada uno de los trabajadores afectados por el traslado.

7º.- El horario en Coslada es:

07,50 a 15,15 de lunes a viernes

16,00 a 18,30 (sólo lunes tarde)

Flexibilidad: Entrada: 07,30 a 8,45 h.

Salida: 14,30 a 15,45 h.

Horario Quer:

07,00 a 15:00 de Lunes a Viernes, con flexibilidad.

8º.- El traslado a Quer de las actoras no supone cambio de residencia. La distancia entre Coslada y Quer es de 39 kms. Las funciones que realizan las actoras en el centro de trabajo de Quer son las mismas que realizaban en Coslada.

9º.- Celebrado el acto de conciliación finalizó sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Gracia Y Rosa contra INDUSTRIAS QUÍMICAS LOWENBERG, SL absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, por inexistencia de movilidad geográfica".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de abril de 2010, señalándose el día 5 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras declarar inexistente la movilidad geográfica denunciada, rechazó íntegramente las demandas acumuladas de las dos actoras que rigen las presentes actuaciones, dirigidas contra la empresa Industrias Químicas Löwenberg, S.L. (QUILOSA), en las que las mismas postulan que "se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la decisión empresarial, con las consecuencias legales que al efecto establece el Artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo ser repuesta(s) en el centro de trabajo ubicado en la Avda. de San Pablo nº 28 (28823 Coslada) Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cinco apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- Previamente, hemos de abordar la cuestión que la empresa suscita en su escrito de contrarrecurso, en el que mantiene que la sentencia recurrida carece de acceso a la suplicación, para lo que se basa en que la misma se dictó en la modalidad procesal que regula el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , lo que no es exactamente así. Es cierto que las demandas rectoras de autos se promovieron siguiendo tal proceso especial, mas también lo es que, aparte de que el Juez a quo acabó concluyendo que la decisión empresarial frente a la que se alzan las trabajadoras no era constitutiva de suerte alguna de movilidad geográfica, así lo entendió, igualmente, desde un principio la sociedad traída al proceso, sin perjuicio de que cautelarmente observase los trámites legales que la medida en cuestión exige cuando tiene carácter colectivo. Como es natural, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo que si la demandada consideró que el cambio de centro que la parte recurrente impugna no entrañaba una verdadera movilidad geográfica, supuesto éste a que hace méritos el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , tesis que, por otra parte, fue la que siguió manteniendo en el juicio y el iudex a quo hizo suya, no puede pretender ahora que, independientemente de la posición defendida por la contraparte, se apliquen las reglas específicamente dirigidas a disciplinar la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y, así, la previsión sobre la irrecurribilidad de las sentencias recaídas en ella, en lugar de las que son propias del proceso ordinario, todo lo cual hace que la alegación que se somete a nuestra consideración deba rechazarse.

TERCERO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula, en su primer apartado, la modificación del hecho probado quinto de la resolución impugnada, que dice así: "Provisionalmente el Departamento de Aprovisionamiento (compras) continuó ubicado en Coslada pero como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la nueva fábrica en Quer, se creó el Departamento de Logística Integral, del que pasaba a depender el departamento de compras", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "Desde el 30 de diciembre de 2005, empresa y representación legal de los trabajadores inician reuniones al efecto de proceder al cambio de ubicación de la fábrica, almacén y laboratorio desde Coslada (Madrid) a Quer (Guadalajara). El 28 de julio de 2006, se procede a la firma de un acuerdo para proceder al traslado sometiendo dicho acuerdo a la aceptación de los trabajadores afectados por dicho traslado, incluyéndose expresamente con nombres y apellidos a 7 trabajadores con contratos eventuales", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 145 y 147 de autos, trayendo, asimismo, a colación el obrante, dice, al 37 del tomo II, que, en realidad, es el documento registrado con ese número en el ramo de prueba de la empresa, el cual, incomprensiblemente, no ha sido debidamente foliado. Se basa también en la prueba testifical practicada en la vista oral, medio de prueba completamente inhábil para tal fin. Esta petición novatoria tiene que decaer por diversas razones, que después expondremos.

CUARTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

QUINTO.- Pues bien, amén de que los documentos que sirven de soporte a este submotivo no son útiles para el propósito perseguido, lo cierto es que ninguna razón avala la supresión del contenido original del ordinal discutido y su sustitución por el que las demandantes hacen valer, habida cuenta que no existe incompatibilidad alguna entre ambos, pues si bien el acuerdo alcanzado en su día con el órgano de representación unitaria de los trabajadores pudo referirse inicialmente a determinados departamentos de la empresa, es decir, los primeros que debían trasladarse al nuevo centro de trabajo situado en la localidad de Quer (Guadalajara), ello no significa que el resto hubiera de permanecer siempre en el antiguo lugar de empleo, siendo perfectamente factible que de forma paulatina el cambio en cuestión acabase afectando a los demás departamentos, secciones y unidades en que está organizada la demandada, por lo que este submotivo ha de correr suerte adversa.

SEXTO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, pide la revisión del ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "Como consecuencia de este cambio de ubicación, se alcanzaron determinados acuerdos entre la empresa y el Comité de empresa, en fecha 11 de octubre de 2.006, consistiendo básicamente en los siguientes acuerdos: 1º El transporte de los trabajadores que presten servicios en el centro de Coslada hasta la localidad de Quer en Guadalajara se llevará a efecto mediante un servicio de autobuses a cargo de la empresa, que cubrirá también el regreso a Coslada. 2º Quilosa hará efectiva la cantidad de 1.080 euros brutos anuales a cada uno de los trabajadores afectados por el traslado", hecho probado del que el submotivo ofrece la redacción alternativa que sigue: "El acuerdo suscrito el 28 de julio de 2006, que afectaba a los trabajadores de fábrica, almacén y laboratorio fue sometido a votación para su aceptación a los trabajadores afectados", para lo que se funda esta vez en el documento que obra al folio 145 de las actuaciones, así como en el registrado como 35 del ramo de prueba de la empresa. Tampoco esta pretensión puede prosperar: primero, en aplicación, mutatis mutandis, de iguales razones que llevaron al fracaso de la que le precede, máxime cuando el pacto a que se refieren las actoras, datado en 28 de julio de 2.006, no se limita sólo a la plantilla de empleados que prestaba sus servicios en "fábrica, almacén y laboratorio", sino, en general, a todos los que lo hacían en el centro de trabajo de Coslada (Madrid), de lo que es buena muestra el primer punto del aludido acuerdo, conforme al cual: "El transporte de los trabajadores que prestan servicios en el centro de Coslada hasta la localidad de Quer en Guadalajara, se llevará a efecto mediante (...)", sin hacer, como es fácil comprobar, distingo alguno; y además, porque el Comité de Empresa representa unitariamente a todos los trabajadores de la mercantil demandada, y no solamente a los que pudieran estar destinados en uno o varios de sus departamentos.

SEPTIMO.- El tercer apartado del motivo inicial se alza contra el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, según el cual: "El horario en Coslada es: 07,50 a 15,15 de lunes a viernes. 16,00 a 18,30 (sólo lunes tarde). Flexibilidad: Entrada: 07,30 a 8,45h. Salida: 14,30 a 15,45h. Horario Quer: 07,00 a 15,00 de Lunes a Viernes, con flexibilidad", ordinal cuya redacción pide que se cambie por esta otra: "Los horarios de los centros de trabajo de Coslada y Quer son: COSLADA (Madrid): De lunes a viernes una jornada de 7,5 horas de acuerdo a: FLEXIBILIDAD ENTRADA: 7,30H 8,45H. FLEXIBILIDAD SALIDA: 14,30H 15,45H. Los lunes se trabajará una jornada adicional de 2,5 horas, de acuerdo con el siguiente horario: FLEXIBILIDAD ENTRADA: 16,00H 16,30H. FLEXIBILIDAD SALIDA: 18:00H 19,30H. QUER (Guadalajara): De 7 a 15 h, de Lunes a Viernes. TRANSPORTE: (Autobús) que la empresa pone para el traslado de los trabajadores que se desplazan a Quer: SALIDA DE COSLADA: 6,15H. SALIDA DE QUER: 15:00H", para lo que se ampara en los documentos que constan a los folios 108 y 110 de autos, citando igualmente el 11, si bien quiere referirse, sin duda, al 111. Esta petición revisoria tiene igualmente que claudicar. Ante todo, porque nada relevante añade a la redacción original que quiere variarse, por lo que carece de trascendencia para el signo del fallo, pero, además, porque, en realidad, lo que impugnan las recurrentes es el cambio de centro de trabajo desde Coslada hasta Quer, y no los horarios que pudiesen regir en uno y otro lugar, por lo que si reputan el aplicado en Quer como una auténtica modificación sustancial de sus condiciones laborales según lo previsto en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores habrán de combatirla en atención a la normativa que ordena esa figura jurídica.

OCTAVO.- El siguiente submotivo, o sea, el cuarto, propone que se modifique el ordinal octavo de la premisa histórica de la resolución combatida, a cuyo tenor: "El traslado a Quer de las actoras no supone cambio de residencia. La distancia entre Coslada y Quer es de 39 Kms. Las funciones que realizan las actoras en el centro de trabajo de Quer son las mismas que realizaban en Coslada", redacción que pretende sustituir por ésta: "La distancia entre el centro de trabajo de Coslada (Madrid) a Quer (Guadalajara) es de 49,9 Km.", si bien ofrece otra alternativa por la que se haga constar que tal distancia es, al menos, de 43 kilómetros, pretensión que fundamenta en los documentos que figuran a los folios 127 a 132 y 179 a 188 de autos, remitiéndose, asimismo, al registrado como 32 del ramo de prueba de la demandada, y que tampoco puede acogerse, pues ninguna razón justifica que haya de otorgarse mayor credibilidad a los informes de una guía privada de carreteras que a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de 12 de marzo de 2.007, autos nº 1.168/06 (documento 38 del ramo de la empresa), que fue de la que el Magistrado de instancia extrajo la conclusión que trata de revisarse, máxime cuando siempre es posible que haya itinerarios alternativos, desconociéndose el que siguen los autobuses que Industrias Químicas Löwenberg, S.L. puso a su disposición, lo que también cabe predicar del documento 32 del ramo de prueba de esta sociedad, que se refiere al recorrido por la autopista R2. Por otra parte, no alcanzamos a entender por qué habría de eliminarse la referencia que el ordinal en cuestión hace a que las actoras, pese al cambio de centro de trabajo, mantienen su anterior residencia, dato que resulta trascendental, indicando también que las funciones que desempeñan son las mismas que antes de producirse tan repetida modificación.

NOVENO.- El último apartado de este motivo propugna la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, si bien al exponer su redacción omite prácticamente su contenido, por cuanto que, no obstante apoyarse nuevamente en los documentos obrantes a los folios 127 a 132 y 179 a 188, únicamente señala como tal la siguiente: "En el caso de Doña Rosa y en el caso de Doña Gracia ". Nada más. En todo caso, por la línea argumental que sigue es claro que lo postulado es que quede constancia en el relato fáctico de la resolución judicial impugnada de la distancia existente entre el domicilio de las trabajadoras y el centro de Quer, a diferencia de la que había respecto del situado en Coslada. Tampoco cabe acceder a ello, porque, con independencia de que los documentos a que se acoge no son hábiles para el fin propuesto, lo cierto es que tal dato carece de trascendencia para la suerte del recurso, ya que las actoras fueron contratadas para prestar servicios laborales en el centro de trabajo ubicado entonces en la población madrileña de constante cita, lo que conduce al rechazo de este apartado y, con él, del primer motivo del recurso en su totalidad.

DECIMO.- El siguiente y último, dedicado ya a señalar errores in iudicando, evidencia como vulnerado el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , precepto cuyo párrafo primero dispone que: "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia (las negritas son nuestras) requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial". Sabedoras las recurrentes de que el cambio de centro a la localidad de Quer (Guadalajara) no ha implicado que hayan de variar de residencia, desarrollan todo su discurso argumentativo insistiendo en los inconvenientes, trabas y dificultades que les ha supuesto dicho cambio, tanto en lo que respecta a la distancia que cada día de labor tienen que recorrer hasta el nuevo lugar de empleo, cuanto al tiempo que deben invertir para ello. Mas, aunque pueda ser cierto lo anterior, ello no basta para desvirtuar el concepto legal de traslado como uno de los supuestos de movilidad geográfica a que se refiere el precepto cuya infracción denuncia el submotivo, toda vez que para que tal movilidad pueda darse resulta ineludible que concurra el presupuesto determinante antes apuntado, esto es, la necesidad de cambiar de residencia, o como, en relación con el desplazamiento, establece el artículo 40.4 del Estatuto Laboral , tener que residir en población distinta de la de su domicilio habitual, lo que no es el caso.

UNDECIMO.- Es cierto que algunas normas convencionales han acometido la tarea de perfilar el concepto litigioso dotándolo de mayor objetividad, en atención, naturalmente, a la superior distancia que pudiese comportar el desplazamiento al nuevo centro de trabajo, pero esto no sucede en el supuesto que nos ocupa. Como acertadamente razona el Juzgador a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia: "(...) En el presente caso, las actoras no han cambiado de residencia como consecuencia del traslado de la Compañía a Quer (Guadalajara), por lo que no estamos ante un supuesto de movilidad geográfica, modalidad específica por la que accionan las actoras. Las actoras han sido trasladadas como consecuencia del traslado de la fábrica, y determinados Departamentos (entre ellos el de las actoras) desde Coslada a Quer, habiendo llegado a acuerdos con el Comité de empresa, en virtud de los cuales se puso a disposición de los trabajadores, y evidentemente de las actoras, de medios adecuados de transporte y las compensaciones económicas que se especifican en el acuerdo de 11 de octubre de 2.008 (sic, por 2.006)", criterios que, ciertamente, son los que se acomodan a una consolidada doctrina jurisprudencial.

DUODECIMO.- En este sentido, citar, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.006 , dictada en función unificadora y que menciona otras muchas anteriores, según la cual: "(...) Pues bien, pese a esta enumeración abierta no puede pasarse por alto que en su listado especificatorio la norma para nada cita los supuestos de movilidad geográfica [a diferencia de la funcional que exceda de los límites del art. 39 , mencionada en el apartado f)], y que muy al contrario el número 5 del precepto se cuida de normar que 'En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley ', con lo que es evidente que la materia relativa a traslados -sea configurable o no como modificación sustancial- tiene un régimen jurídico diferenciado y de obligada aplicación. Y desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto, art. 40 , exige cambio de residencia (Sentencias de 14/10/04; 27/12/99; 18/09/90; 05/06/90; 16/03/89 ), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de 'elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET ' (Sentencia de 12/02/1990 ) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse 'débil o no sustancial' cuando no exige 'el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET ' (Sentencias de 18/03/03; 16/04/03; 27/12/1999 ), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET , no estando sujeto a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado, total o parcial, de instalaciones]".

DECIMOTERCERO.- La misma continúa poniendo de manifiesto que: "(...) Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determinen necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 se decía: 'Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional (a los citados cambios de centro), como si se califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica lato sensu, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del ius variandi del empresario' (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 ). Poder empresarial, añadimos nosotros, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como ius variandi común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET . Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica 'débil', sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dar lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/94, de 19 /mayo (Sentencia de 19/04/04 )".

DECIMOCUARTO.- Para finalizar así: "(...) La aplicación de los precedentes criterios al supuesto del que trae causa el recurso de autos nos lleva a concluir que la diferente ubicación del nuevo centro de trabajo a 13,4 kilómetros, con parada de autobús cerca del nuevo centro, no comporta modificación de la prestación de trabajo que pueda calificarse de 'sustancial'; ello con independencia del régimen legal excluyente de la movilidad geográfica del ámbito aplicativo del art. 41 ET , conforme hemos indicado en el anterior fundamento jurídico. Y no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que pueda determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria; (...). Y esta conclusión a la que llegamos se evidencia razonable hasta el punto de que la negociación colectiva de diversos sectores, Cajas de Ahorro, Altadis, etc., haya atribuido a la libre decisión empresarial los cambios de centro de trabajo inferiores a distancias muy superiores a la que tratamos en las presentes actuaciones".

DECIMOQUINTO.- Aplicando la doctrina expuesta, el cambio de centro de trabajo que las recurrentes impugnan, que no les supuso tener que modificar su residencia, no entraña realmente una movilidad geográfica en sentido técnico-jurídico del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo reputarse, por contra, como lo que la jurisprudencia denomina movilidad geográfica débil o no sustancial, y sin que, por lo antes dicho, quepa atribuirle el carácter esencial que le asignan las actoras, por lo que la decisión combatida entra de lleno en la esfera del poder de dirección y organización que compete al empresario. Cuanto antecede determina que también este motivo y, con él, el recurso en su integridad tengan que correr suerte adversa, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DOÑA Gracia y DOÑA Rosa , contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID , en los autos acumulados números 841/08 y 843/08, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS LÖWENBERG, S.L., sobre reconocimiento de derecho por cambio de centro de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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