Última revisión
01/06/2010
Sentencia Social Nº 413/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1360/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 413/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100394
Encabezamiento
RSU 0001360/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00413/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0039272, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001360 /2010
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: Silvio
Recurrido/s: MOTOR MECHA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0001508 /2009 DEMANDA
Sentencia número: 413/2010 P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID, a uno de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACIÓN 0003824/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS IGLESIAS ÁLVAREZ, en nombre y representación de DON Silvio , contra la sentencia de fecha 22-12-2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001508/2009, seguidos a instancia de DON Silvio frente a MOTOR MECHA S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. AINOA GONZÁLEZ DÍAZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Silvio frente a la empresa MOTOR MECHA S.A. debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO del actor y habiendo percibido la indemnización legal correspondiente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1)- La parte actora D. Silvio comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada MOTOR MECHA S.A. con fecha 5- 11-79, con la categoría profesional de jefe de 2° A y con un salario bruto mensual de 5.019,70 euros con prorrata de pagas extras.
2)- Con fecha 25-9-09 y con efectos desde la fecha, la empresa le notificó una carta de despido fundamentado en causas objetivas por la necesidad de amortizar un puesto de trabajo, carta que obra en autos y que se da por reproducida.
La empresa le ha abonado la cantidad de 61.253 euros correspondiente a 20 días de salario por año de antigüedad.
3)- La empresa demandada es un concesionario oficial de vehículos de la marca Mercedes Benz, teniendo como objeto social la distribución y venta de vehículos nuevos, de ocasión e industriales ligeros, así como la reparación de vehículos y el suministro de repuestos.
La empresa cuenta con tres centros de trabajo: San Sebastián de los Reyes, Madrid y Alcobendas, habiendo desempeñado el actor sus servicios en el centro de Madrid.
4)- El sector del automóvil ha sufrido una caída de ventas desde el año 2007 hasta hoy, habiendo sufrido la empresa una disminución del volumen de ventas en el año 2009 del 45% respecto al año 2008.
5)- En la Cuenta auditada de Pérdidas y de Ganancias de la sociedad demandada del año 2006 consta como resultado del ejercicio unos beneficios de 146.534,46 euros.
6)- En la Cuenta de Pérdidas y de Ganancias auditadas del año 2007 constan unas pérdidas del ejercicio de -1,047.795,60 euros.
7)- En la Cuenta de Pérdidas y de Ganancias auditadas del año 2008 constan unas pérdidas del ejercicio de -2.631.735,91 euros.
8)- En noviembre de 2008, ante el resultado económico negativo, la empresa inició los trámites para presentar un expediente de regulación de empleo ante la autoridad laboral en el que se solicitaba la suspensión de las relaciones laborales de 163 trabajadores.
9)- En las Cuentas anuales del ejercicio 2008 consta que la empresa ha percibido un préstamo participativo de la sociedad Cartera Nervión S.L. (que tiene una participación del 95%) por cuantía de 2.450.000 euros.
10)- A fecha junio de 2009, en la cuenta de Pérdidas y de Ganancias consta un resultado del ejercicio de -953.382,31 euros, habiendo previsto la empresa un resultado a final del ejercicio económico del año 2009 de -1.434.996,25 euros.
11)- La empresa ha suprimido el puesto de trabajo de Jefe de Tienda, al haberse disminuido la plantilla de comerciales en el presente año y han cesado en dichas funciones un total de tres trabajadores, incluido el actor.
12)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
13)- Con fecha 13-10-09 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante, declara procedente el despido por causas objetivas, al considerar que se ha acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por la conexión entre la crisis económica y la mejora que se produciría con la supresión del puesto de trabajo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:
"HECHO PROBADO 10.bis. 1:
Cuadro Evolución comparativa de los años 2005 al 2008 ambos inclusive:
2005200620072008
Ingresos 62.151.05465.605.64072.373.99760.941.330
(Ventas)F.68F.68F.92F.117
Aprovis.52.683.09155.567.12961.133.87350.953.738
(Compras)F.67F.67F.91F.117
%Sobre
Ventas84,7684,784,4683,61
Gastos
Personal 5.306.356 6.160.011,656.654.5926.999.874,9
F.67F.67F.91F.117
%Sobre
Ventas8,549,389,1911,48
Otros
Gastos
Explotación
2.689.962,27 3.610.996,14 5.044.103,05 5.135.110,27
F.67 F.91 F.91F.117
%Sobre
Ventas4,325,506,978,42
Resultado del
Ejercicio:
849.635,77 146.534,46 1.047.795,60 2.632.735,91
F.67F.67F.92F.117
Inmovilizado
Material 1.051.304 1.079.389 1.364.8741.741.011
F.65F.65F.89F.115"
La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita con las siguientes precisiones, se suprimen las palabras que vienen entre paréntesis y las referencias al % sobre ventas porque no indica el folio en el que constan y las referencias a resultado del ejercicio se refieren a beneficios o pérdidas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 52 c) del ET al considerar, en síntesis, que el despido del recurrente no va a mejorar la situación de la demandada y que los resultados de la empresa hay que analizarlos bajo la perspectiva de que nos encontramos en un grupo de empresas; que el gasto de personal se ha incrementado en dos puntos durante el año 2.008 que es debido al despido de 20 personas durante el ejercicio lo que no es motivo suficiente para que sigan aumentando los gastos de personal, que deberían disminuir; que la empresa propietaria del edificio y terrenos alquilados resulta ser del grupo Nervión y que como consecuencia de un mero ejercicio contable del grupo aparecen unas supuestas pérdidas.
El artículo 52.c) ET establece que el contrato podrá extinguirse cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas, técnicas, organizativas o de producción para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Señalando la jurisprudencia unificadora (STS 10/05/2006, recurso nº 725/2005 ):
Referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
(...) las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma.
Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ).
Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la "concreción" de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET "se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera"".
El artículo 52.c) ET habla de "necesidad" de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia, y tal necesidad ha de venir provocada por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización del puesto una respuesta a dichas dificultades.
En el presente caso, en el relato fáctico consta que en el año 2.006 la empresa obtuvo un beneficio de 146.534,46 euros (hecho probado quinto) y en los sucesivos años las pérdidas fueron de 1.047.795,60 euros en el ejercicio de 2.007 (hecho probado sexto), de 2.631.735,91 euros en el ejercicio de 2.008 (hecho probado séptimo) y a junio de 2.009, las pérdidas ascienden a 953.382,31 euros (hecho probado décimo). En las cuentas anuales del ejercicio 2.008 consta que la empresa ha percibido un préstamo participativo de la sociedad Cartera Nervión SL (que tiene una participación del 95%) por cuantía de 2.450.000 euros (hecho probado noveno). Se acredita la existencia de pérdidas desde el año 2.007, de entidad suficiente, y la medida adoptada ayuda a superar la situación económica negativa sin que sea preciso que la misma sea por sí misma suficiente e ineludible para la superación de la crisis pues basta con que la rescisión contractual "contribuya" a la mejoría de la empresa. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 1508/2009, seguidos a instancia de Silvio contra MOTOR MECHA S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 000000136010 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
