Sentencia Social Nº 413/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 413/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2012 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100364


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00413/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101320

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000367 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000018 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s:Juan María

Abogado/a:

Procurador/a:LUIS GALLEGO COIDURAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUA ACCIDENTES ZARAGOZA, INSS Y TGSS , AMBUIBERICA SL

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 367/2012

Sentencia número: 413/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a once de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 367 de 2.012 (Autos núm. 18/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AMBUIBERICA S.L y MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan María , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ambuiberica S.L y Mutua de Accidentes Zaragoza, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María , contra el INSS y la TGSS, la empresa AMBUIBERICA SL y MUTUA MAZ-M.A.T.E.P.S.S. Nº 11, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- D. Juan María , nacido el NUM000 -1.965, se encuentra afiliado y en alta, en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual ha venido siendo la de conductor de ambulancia, que prestaba por cuenta y encargo de la empresa AMBUIBERICA S.L. Dicha empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MAZ-M.A.T.E.P.S.S nº 11. No consta descubierto de la empresa.

SEGUNDO.- En fecha 13-08-2.010, el actor sufrió accidente de trabajo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde dicha fecha, hasta el 14-09-2.011.

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 2-11-2.011, reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor ambulancia, derivada de accidente de trabajo y con cargo a la MUTUA MAZ, considerando al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'episodios sincopales con caídas frecuentes. Fractura de ambas caderas con limitación funcional secuelar. Episodios sincopales recidivantes. Patología que le limita para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual'.

CUARTO.-Contra dicha resolución el demandante interpuso reclamación previa en fecha 29-11-2.011, que fue desestimada.

QUINTO.- El actor está diagnosticado de episodios sincopales recidivantes, fractura de húmero, rótula y fémur izquierdos, fractura aplastamiento de L1 y osteoporosis, fractura de ambos acetábulos, de la rama ileopubiana derecha y de apófisis transversa L5 y alerón sacro ipsilateral. Coxartrosis postraumática bilateral, más importante en la cadera derecha y fragmento libre intraarticular en la articulación coxofemoral. Trastorno adaptativo ansioso depresivo, reactivo a su situación física.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo es la cuantía de 1.807,51 euros mensuales y la fecha de efectos el 14-08-2.011.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua de Accidentes Zaragoza.


Fundamentos


PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurrente la sustitución del Hecho Probado Quinto de la Sentencia impugnada, por el texto que en el escrito de recurso se expone, en virtud de la documental médica que cita.

La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 25.1.2005, r. 24/03 y de 20.6.2006, r. 189/04 , y las de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011 , de 16-3), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La sustitución buscada en el caso no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental y pericial citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS, porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

Además en el F. J. Tercero de la sentencia recurrida se vierten afirmaciones con valor fáctico que integran el relato de Hechos Probados en cuanto a las limitaciones padecidas por el demandante, completando la descripción de las secuelas, que se describen como diagnóstico en el Hecho Quinto de la sentencia, no existiendo contradicción entre las mismas y las que pretende incorporar el recurso, salvo en cuanto a la intensidad o gravedad de la afectación en el interesado.

Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el actor su recurso en la infracción del art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de toda clase de trabajo.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de trabajos meramente sedentarios o que no requieran de esfuerzos físicos, pese a las dificultades por las molestias padecidas derivadas de la limitación de la movilidad y las crisis comiciales, que no se ha demostrado sean frecuentes sino ocasionales.

CUARTO.-La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de todo oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 367 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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