Sentencia Social Nº 413/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 413/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 413/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100392


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 196/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/006067

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0006067

SENTENCIA Nº: 413/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto, conjuntamente , por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 7 de Noviembre de 2014 , dictada en proceso que versa sobre RESPONSABILIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO Y SUPERVIVENCIA DEBIDO A ENFERMEDAD PROFESIONAL(AEL) , y entablado por la - Entidad Aseguradora - 'MUTUALIA' - MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, frente a Ambrosio , la - Empresa - 'CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A.' (en anagrama 'C.A.F., S.A.' )ylos - Organismos hoy recurrentes-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'Que D. Ambrosio , nacido el NUM000 de 1942, vino prestando servicios para la empresa 'CAF, S.A.' desde el día 25 de julio de 1967 hasta el día 8 de junio de 2007, teniendo dicha empresa protegida con la Mutua la cobertura de las contingencias profesionales únicamente para las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia por la contingencia de accidente de trabajo, siendo la empresa auto aseguradora de la Incapacidad temporal por contingencias profesionales.

2º.-)Que el día 10 de marzo de 2010 se dictó resolución por el INSS por la que se reconocía al Sr. Ambrosio afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional al sufrir un mesotelioma maligno, por haber estado expuesto al amianto cuando trabajaba para la empresa CAF S.A. con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 3.198 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 25 de enero de 2010, declarando la responsabilidad del pago a la Mutua MUTUALIA.

3º.-)Que por resolución de la TGSS, se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al Sr. Ambrosio por importe de 407.471,39 euros, que fue objeto de ingreso por MUTUALIA el día 25 de enero de 2010 a favor de la TGSS.

4º.-)Que el INSS mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2013, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta el día 3 de octubre de 2013 por MUTUALIA frente a la resolución dictada en el expediente NUM001 por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que en consecuencia se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 400.698,31 euros'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra el Sr. Ambrosio y contra la empresa CAF S.A. declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al Sr. Ambrosio , debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 407.471,39 euros'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso, de manera unánime , el Recurso de Suplicación por los - Organismos codemandados -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), que fue impugnado por la - parte actora -, - Entidad Aseguradora- 'MUTUALIA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Febrero, deliberándose el Recurso el siguiente 10 de Marzo.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que MUTUA MUTUALIA dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ambrosio y la empresa 'CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES' ¿ 'CAF' - y ha declarado la responsabilidad del INSS en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al Sr. Ambrosio , debiendo estar y pasar las partes por esta declaración y condenando a las gestoras a reintegrar a MUTUALIA el importe ingresado en concepto de capital coste de renta en cuantía de 407.471,39 euros.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSS, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo el artículo 3.f) LGSS , argumentando que la cuestión relativa al capital coste de renta no es de la competencia de esta jurisdicción social en su concepto de acto de gestión recaudatoria; que también se infringen los artículos 108 y 118 Ley 30/1992 , en relación con la doctrina de los actos propios y los artículos 2.3 y 7 CC y artículo 9 CE , sosteniendo que los actos administrativos firmes y consentidos sólo pueden revisarse a partir del recurso extraordinario de revisión y que la Mutua consintió los actos del INSS, invocando nuestra Sentencia de 27 de mayo de 2014 ¿ Rec. 852/2014 -; que se infringen los artículos 43.1 y 44 LGSS , en relación con el artículo 71 LRJS y artículo 9.3 CE ; que, en todo caso, los efectos económicos de la modificación instada por MUTUALIA deben limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud de cambio de responsable en la prestación.

Esta Sala ya tiene resueltos un buen número de recursos acerca de la misma cuestión litigiosa que ahora se nos plantea.

Es verdad que el INSS plantea ahora que la cuestión referida al capital coste de renta correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser un acto de gestión recaudatoria, argumento que hemos de rechazar, ya que la principal petición es sobre la entidad o sujeto responsable respecto al abono de la prestación del beneficiario Sr. Ambrosio , siendo la cuestión referida al reintegro de dicho capital una consecuencia de esta declaración, carente del alcance que pretende darle el INSS, siendo así que esta Sala en ningún momento ha apreciado esta falta de jurisdicción.

En cuanto a la cuestión de la doctrina de los actos propios y la actuación de la MUTUA MUTUALIA y la caducidad en la instancia y la prescripción de la acción, hemos de recordad que es cierto que, en un primer momento, habíamos dictado Sentencias en sentido contradictorio: podemos así señalar la de 10 de septiembre de 2014 ¿ Rec. 1524/14 ¿ y la de 7 de octubre de 2014 ¿ Rec. 1625/14 -, en las que se dio a la litis una solución contraria. Pero la Sala, con ánimo de evitar más contradicción en el futuro y determinar la que, de estas dos es, a nuestro criterio, la buena doctrina a seguir en adelante, ha decidido, en Pleno de carácter no jurisdiccional seguir la tesis de la primera de ellas, en el sentido de considerar que la Mutua puede solicitar el cambio de sujeto responsable de la prestación en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción para el reconocimiento de las prestaciones, en los términos del artículo 43.1 LGSS . En este sentido se resuelve, pues, también ahora, como se ha hecho en Recursos más recientes nº 2133/14, 2146/14, entre otros.

Seguimos, así, en gran medida, los argumentos vertidos en la dicha Sentencia de 10 de septiembre de 2014 ¿ Rec. 1524/14 -, en la que se razonó, en esencia, que: a)la consecuencia que genera la extemporaneidad de la reclamación previa, en materia de Seguridad Social, no es impedir que se enjuicie la pretensión litigiosa, sino resolverla, pero partiendo de considerar como fecha de solicitud la de interposición de la reclamación previa, así como que el efecto propio de no haber interpuesto reclamación previa en plazo es el cierre de la vía administrativa anterior, sin que ello impida reiniciar el camino en tanto el derecho a la prestación no haya prescrito; b)la posición del Tribunal Constitucional es abierta al enjuiciamiento de la cuestión litigiosa cuando se han cumplido las finalidades propias de la reclamación previa; c)resulta más adecuado a esos principios constitucionales que la pretensión se juzgue y se tome como fecha de solicitud la de la reclamación previa, sin que con ello se genere indefensión alguna a las entidades gestoras, en beneficio de la cual se ha configurado la institución de la reclamación previa, pero para que cumplan la función propia de los intereses generales a los que sirven; d)la posición de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no es nítida en esta materia, pues existen pronunciamientos diversos; e)los requisitos de la demanda previstos en el art. 71 LPL son que exista reclamación previa y que aquélla se interponga dentro de los 30 días siguientes al de resolverse ésta o estimarse denegada, de modo que su incumplimiento constituye, en principio, obstáculo legal para que la cuestión litigiosa se juzgue y obliga al interesado a reiniciar la vía ante la entidad gestora; f)la reclamación previa a la vía judicial laboral cumple dos objetivos fundamentales según nuestro Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 60/1989, de 16 de marzo ; 217/1991, de 14 de noviembre ; 70/1992, de 11 de mayo ; y 355/1993, de 23 de noviembre ): poner en conocimiento del órgano correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, con lo que se fija el alcance del eventual litigio futuro, dada la prohibición de variación del art. 142.2 LPL , permitiéndola ir preparando su defensa y anunciar el contraataque al resolverla (anuncio de demanda reconvencional; alegación de hechos excluyentes, etc); otro, darla oportunidad de evitarlo, dando una respuesta satisfactoria al que se propone demandar, bien atendiendo su petición total o parcialmente, bien dándole unas razones que le lleven al convencimiento de la inutilidad del litigio, razones por las que el requisito ha de interpretarse muy restrictivamente, a fin de no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ; g)el principio de eficacia es el primero de los que nuestra Constitución señala, en su art. 103.1 , como criterio que preside la actuación de las Administraciones Públicas, valor que se satisface si se evita reproducir trámites administrativos ya realizados; h)la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto resulta esclarecedora, con invocación de las SSTC 11/1988 , 60/1989 , 120/1993 y otras.

Pues bien todas estas consideraciones nos llevan a entender que la instancia decidió correctamente rechazar la excepción de caducidad en la instancia, por lo que hemos de abordar la cuestión de fondo, de si es posible revisar una Resolución del INSS que éste pretende quedó firme por no haber sido combatida en tiempo mediante la oportuna reclamación previa y, finalmente, el sentido de esta revisión.

Cuestión cuyo abordaje nos va a llevar a desestimar el recurso del INSS, ya que, en el caso, nos hallamos ante una pensión incapacidad permanente absoluta declarada en marzo de 2010, habiendo sido declarada responsable la Mutua demandante. Recordaremos a este respecto lo que acabamos de indicar respecto a la reclamación previa y su finalidad, la no caducidad en la instancia y la innecesariedad de reiterar trámites administrativos y judiciales. En cuanto al fondo, recordaremos también la responsabilidad que corresponde a la Entidad Gestora como fondo compensador respecto de las prestaciones de incapacidad que derivan de enfermedad profesional, tras la doctrina jurisprudencial plasmada en las SSTS de 15 de enero del 2013 ¿ Recurso 1152/12 -, y de 6 de marzo del 2014 ¿ Recurso 123/13 -, entre otras, según la cual la exposición a riesgo profesional y el padecimiento de la correspondiente enfermedad de tal carácter, con diagnóstico anterior a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, lo que supone que corresponde al INSS y a la TGSS, bajo el criterio de la responsabilidad del pago de la prestación, en relación al aseguramiento del riesgo en la época que cabe generase tal enfermedad profesional, aun cuando su detección y manifestación incapacitante se produzca en una fecha muy posterior, lo que supone, en el presente caso, que la responsabilidad declarada de la Entidad Colaboradora, tras la entrada en vigor de la Ley 51/2007, no es exigible respecto de prestaciones de Incapacidad Permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad al 1 de enero del 2008, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que la cobertura de esa situación incapacitante correspondían en exclusiva al INSS y a la TGSS.

En consecuencia, ha de confirmarse este pronunciamiento, ya que la modificación en orden al sujeto responsable se insta por MUTUALIA antes de haber transcurrido los cinco años de prescripción antedichos.

Resta por analizar la cuestión referida a una petición planteada por el INSS con carácter subsidiario en relación a los efectos económicos de la revisión. Esta Sala, a este respecto, también ha resuelto ya varios recursos en los que se analiza y decide sobre esta cuestión, pudiendo citarse por todas la Sentencia de 20 de enero de 2014 ¿ Rec. 2413/14 -, en la que, siguiendo criterio de Pleno no jurisdiccional, se resuelve razonando que ' las mismas razones que nos han llevado a someter la reclamación formulada, el 17 de julio de 2013, por la entidad demandante, a las previsiones contenidas en el artículo 71 del Texto Adjetivo Social y en el párrafo primero del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , son válidas para aplicar el plazo de retroacción de tres meses fijado en el párrafo segundo de este último precepto, no encontrando la Sala argumentos que justifiquen una solución diferente.'.

Apreciación a la que no obsta el argumento de la MUTUA en su escrito de impugnación del recurso de ser cuestión nueva, no alegada por el INSS ni en la fase administrativa ni en el acto del juicio oral, puesto que se trata de conclusión que se extrae ex lege. En consecuencia, los efectos económicos declarados tendrán eficacia retroactiva desde el día 3 de julio de 2013, dado que la solicitud de la MUTUA MUTUALIA se produjo el día 3 de octubre de dicho año.

TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido, siquiera parcialmente, la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, frente a la Sentencia de 7 de Noviembre de 2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia , en autos nº 1202/13, revocando la misma en el sentido de que los efectos declarados en la sentencia han de retrotraerse a la fecha de 3 de julio de 2013, confirmando el resto de pronnciamientos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0196-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0196-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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