Sentencia Social Nº 413/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1995/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100502


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140001331

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1995/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 106/2014

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: Alonso

Representante:DIEGO JIMENEZ BONILLA

Recurso de Suplicación número 1995/2015

Sentencia número 413/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 17 de junio de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida, DON Alonso , por el letrado don Diego Jiménez Bonilla.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de enero de 2014, don Alonso presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que, con revisión del grado reconocido, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcon el número 106/2014, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 31 de julio de 2014, se celebró el juicio el 10 de junio de 2015.

TERCERO.- El 17 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Alonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de su base reguladora, con los efectos que procedan y debiendo tenerse en cuenta los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones reglamentarias.

CUARTO.- En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1º. D. Alonso , nacido el día NUM000 -1952 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con la categoría profesional de taxista.

2º. Con fecha 5-11-13 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis.

3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 12-11-13 propone declarar que no procede revisar el grado de invalidez que tiene reconocido el actor por no haberse apreciado modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación en situación de Incapacidad Permanente Total, siendo las lesiones tenidas en cuenta las siguientes: IAM inferior. Oclusión de vaso CD no revascularizable. ACTP falida. Hernia discal lumbar l5-S1 con afectación radicular. Estenosis del canal medular. Ansiedad.

4º. Con fecha 3-12-13 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 14-11-13 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5º. La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 7-1-14 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6º. El actor padece: cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio por obstrucción crónica de la coronaria derecha ( no revascularizada). Isquemia inductible postero-basal y lateral. Angor post infarto. Cervicoartrosis. Discopatía C3-C7. Sindrome cervicobraquiálgico. Lumboartrosis. Hernia discal L5-S1. Síndrome lumbociático L5 izquierdo. Trastorno mixto ansioso- depresivo crónico

7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º. La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 1.148,70 euros.

QUINTO.- El 16 de julio de 2015, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que interesaba que se revocase la sentencia y se confirmase la resolución administrativa dictada, y formularse impugnación por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 15 de diciembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el trabajador, revocó la resolución de la entidad gestora que había denegado la revisión por agravación, y le declaró situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, con abono de la prestación correspondiente. Contra esta sentencia, la entidad gestora interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se confirmase la resolución administrativa dictada, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un solo motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 137.4 , 137.1.c ) y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], por considerar esencialmente que las lesiones no habían experimentado una agravación suficiente para modificar el grado reconocido, y que los documentos que se tuvieron en cuenta ya fueron valorados por una sentencia anterior, del Juzgado de lo Social número siete, que desestimó la demanda en reconocimiento de la incapacidad que ahora ha sido estimada.

La parte recurrida impugna dicho motivo, argumentando que el trabajador había experimentado agravamiento tanto cuantitativo como cualitativo.

TERCERO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.Así mismo, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

CUARTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -cuya revisión no se ha interesado- se desprende que se está ante un trabajador que, cuando contaba 57 años, en julio de 2009, se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de taxista por padecer IAM inferior, oclusión de vaso CD no revascularizable, ACTP fallida, hernia discal lumbar l5-S1 con afectación radicular, estenosis del canal medular y ansiedad. En noviembre de 2013, con 61 años, solicitó la revisión del grado por agravación, determinándose el siguiente cuadro residual: cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio por obstrucción crónica de la coronaria derecha (no revascularizada), isquemia inducible postero-basal y lateral, angor post infarto, cervicoartrosis, discopatía C3-C7, sindrome cervicobraquiálgico, lumboartrosis, hernia discal L5-S1, síndrome lumbociático L5 izquierdo y trastorno mixto ansioso-depresivo crónico.

La entidad gestora denegó la revisión del grado por considerar que no se había producido una modificación de su estado invalidante. La magistrada de instancia, sin embargo, revoca dicha resolución y estima la demanda en reconocimiento de la completa incapacidad razonando que las reducciones funcionales de la parte actora habían experimentado una modificación de entidad suficiente que permitían considerarla afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado.

QUINTO.- La Sala ha de mostrarse de acuerdo con tal conclusión en la medida en que la comparación de los cuadros residuales, el que justificó el grado total para la profesión de taxista, y el establecido en la sentencia recurrida, difieren lo suficiente para considerar ya a don Alonso un sujeto no apto para tarea reglada alguna. Ciertamente, la enfermedad coronaria persiste de manera coincidente, no obstante lo cual debe ponerse de manifiesto que se trata de una obstrucción coronaria no remedida, lo cual dota a la dolencia de una gravedad considerable. No obstante, sí se constata ahora la existencia de aquel ahogo característico de tales enfermedades cardíacas. Por otro lado, se añaden como nuevas dolencias las alteraciones en la columna cervical, con alteraciones en cinco de los discos intervertebrales. Y finalmente, la enfermedad mental, que de catalogarse como mera ansiedad, ahora es determinada como trastorno mixto ansioso-depresivo crónico.

Es cierto, como argumenta la parte recurrente, que los documentos aportados en el ramo de prueba del demandante son anteriores al proceso seguido en el Juzgado de lo Social número siete. Sin embargo, la sentencia de esta Sala, de 19 de enero de 2012 [ROJ: STSJ AND 14209/2012 ], que confirmó esa de instancia, estableció un cuadro residual que no es el ahora fijado, pues entonces los padecimientos considerados fueron IAM inferior; oclusión de vaso CD no revascularizable; ACTP fallida; hernia discal lumbar L5-S1 con afectación radicular estenosis del canal medular; ansiedad.,esto es, los mismos que sirvieron de base para declararlo incapacitado para la profesión de taxista.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al estimar la demanda, no infringió los preceptos citados en el recurso, lo que obliga a rechazar el motivo de suplicación formulado.

SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 17 de junio de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 199515; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 199515. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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