Sentencia Social Nº 413/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100425

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3812

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00413/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:367/2016

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:413/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número367/2016interpuesto porDON Antonio ,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 107/2016, seguidos a instancia del recurrente, contraAYUNTAMIENTO DE CEREZO DE ABAJO,en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonCarlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que,ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda promovida por D. Antonio contra el AYUNTAMIENTO DE CEREZO DE ABAJO, DECLARO laIMPROCEDENCIAdel despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 2.902,25 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientessalarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- D. Antonio ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Ayuntamiento de Cerezo de Abajo, con la categoría profesional peón ordinario, realizando las funciones propias de su grupo profesional, desde el 2 de enero de 2012, y percibía la remuneración salarial diaria de 21,71 €. SEGUNDO.-El origen de la relación contractual se halla en la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como peón ordinario, eventual por circunstancias de la producción para 'reparación de acequias y jardines', en fecha 19 de febrero de 2007.TERCERO.-Las partes suscribieron posteriormente los siguientes contratos de trabajo:.- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 19-02-2007 a 18-05-2007..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 21-05-2007 a 24-08-2007. .- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 3-09-2007 a 2-01-2008..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 19-09-2007 a 18-01-2008..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 25-06-2008 a 24-10-2008..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 19-01-2009 a 30-04-2009..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 4-08-2009 a 3-02-2010..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 1-03-2010 a 3-06-2010..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 1-09-2010 a 29-11-2010..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 1-12-2010 a 26- 01-2011..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 1-02-2011 a 31-07-2011..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 2-01-2012 a 31-03-2012..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, para prestar servicios como peón ordinario, a tiempo completo, desde 2-07-2012 a fin de obra. Los contratos de trabajo, sus anexos y los documentos de finiquito obrantes a los folios 45 y ss. de los autos se dan aquí porreproducidos. CUARTO.-El actor percibió en concepto de indemnización por fin de contrato los importes que se recogen en los recibos de salario obrantes a los folios 97 a 103 de los autos, aquí por reproducidos.QUINTO.-En fecha 3 de julio de 2015 el contrato de 2 de julio de 2015 fue novado en indefinido, con una jornada parcial del 50% de una jornada ordinaria. La vida laboral del actor se da aquí por reproducida, folio 80 de las actuaciones.SEXTO.-Con fecha 28 de diciembre de 2015, la demandada notificó al actor carta comunicándole el despido fundado en causas disciplinarias, que se da aquí por reproducida. La fecha de efectos del despido es de 4 de enero de 2016.SÉPTIMO.-El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de lostrabajadores. OCTAVO.-En fecha 1 de febrero de 2016, la parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa ante la Administración, que no consta resuelta.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con cuatro motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 c) LRJS e interrelacionados entre sí, denunciando, entre otros, infracción del Art. 15 ET , así como el Art. 56.1 del mismo, en relación con la doctrina que cita, entendiendo, en definitiva, debería considerarse, a efectos de la indemnización concedida, la antigüedad relativa a todos o la mayoría de los contratos temporales celebrados, no estando conforme con la de 2-1-12 establecida en la sentencia de instancia.

SEGUNDO:En cuanto a ello, en supuestos de contratación temporal fraudulenta, a los efectos del Art. 15.3 ET y la antigüedad procedente, sentada doctrina tiene establecido, como recoge, Sala Social TS, S. 19-2-2009: 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.

3.- Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el Art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de variossin una solución de continuidad significativa(por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el Art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).

Y en esta línea se recuerda laSTJCE 04/07/06[Caso «Adeneler»], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de laDirectiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....queconsidera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»(así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1999 (RJ 1999, 4424) (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/2000 ), 27 de julio de 2002 (recurso 2087/2001 ) ó 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (recurso 805/2004 ). La solución jurídicamente correcta no exige para la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684 ) (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 ( RJ 1996, 4122 ) (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7429) (recurso 353/1998), el Tribunal Supremo ha dicho que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial quesi en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal.La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 ( RJ 1999, 4424 ) (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el Art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (RJ 1999, 4414) (recurso 2594/1998 ) y 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)RJ 1999, 7540 sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de la Sala Cuarta de 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000 , 10291) , 18 de septiembre del 2001 (RJ 2001 , 8448 , 27 de julio de 2002 y 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536).

Partiendo de dicha doctrina, en aplicación al caso presente, conforme al ordinal tercero de la sentencia de instancia, que se da por reproducido, desde el primero de los contratos celebrados el 19-2-07 hasta 1-2-11, han existido interrupciones significativas, así desde el finalizado el 30-4-09 hasta el nuevo de 4-8- 09. Y, sobre la petición subsidiaria, con efectos 1-2-11, también ha existido una interrupción significativa desde que finalizó el anterior de 31-7-11 hasta el nuevo de 2-1-12. De aquí, que entendamos debe mantenerse el criterio del tribunal de instancia, fijando a efectos de la indemnización procedente, conforme al Art. 56.1 ET , la antigüedad en fecha 2-1-12.

En su consecuencia, conforme a lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto porDON Antonio ,frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 11 de Mayo de 2016 , en autos número 107/2016, seguidos a instancia del recurrente, contraAYUNTAMIENTO DE CEREZO DE ABAJO,en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000367/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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