Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2015 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100356
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1039
Núm. Roj: STSJ MU 1039/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00413/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0001189
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001075 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000155 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elias
ABOGADO/A: CRISTOBAL HERNANDEZ MUÑOZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., FREMAP FREMAP , PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO P.A.U.,
S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA TERESA COBACHO ILLAN , TESORERÍA
GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias , contra la sentencia número 0196/2015 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 23 de Abril , dictada en proceso número 0155/2013, sobre
ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por D. Elias frente a la empresa PROCEDICIMIENTOS DE ASEO
URBANO, la Mutua FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1.- El actor D. Elias , nació el NUM000 de 1948, dado de alta en Régimen de Seguridad Social general por tareas de peón de recogida de basuras.
2.- El trabajador sufrió accidente de trabajo el 31 de mayo de 2012, cuando trabajaba para la empresa PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU SA, que tiene concertado el riesgo por accidente con la Muta Fremap, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 15 de noviembre de 2012.
3.- El INSS, ha declarado la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados,( solo reconoció lesiones permanentes no invalidantes baremo 77 izquierdo).
La propuesta es de 19 de noviembre de 2012.
4.- Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Parcial para su trabajo habitual.
5.- La base reguladora es de 97,81 euros día.
6.- Presenta: limitación a la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, cicatriz.
7.- Se interpuso reclamación previa.
8.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Elias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la empresa PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU SA y la MUTUA FREMAP debo absolver y absuelvo a éstos de aquella.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Cristóbal Hernández Muñoz, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña María Teresa Cobacho Illán en representación de la Mutua demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 23 de abril del 2015. dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia en el proceso 155/2013, Desestimó la demanda deducida por D. Elias , nacido el NUM000 /1948, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la empresa Procedimientos de aseo Urbano PAU SA, en virtud de la cual, pugnando resolución de la Dirección Provincial del INSS que le había declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reclamaba prestaciones por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo sufrido el 31/5/2012.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como su revocación para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración del artículo 137.3 de la LGSS .
La Mutua Fremap se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El apartado sexto de los hechos declarados probados describe las limitaciones funcionales que presenta el actor en la mano izquierda en los términos siguientes: Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, cicatriz'.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en: a) En dejar constancia de limitación funcional superior 'limitación de la movilidad superior al 50%,, flexión palmar limitada a 40º, normal 80º, extensión dorsal 10º, normal 70º, lateralización cubital abolida, lateralización radial y supinación limitadas mas del 50%, perdida de fuerza, artralgia mecánica crónica con parestesias y debilidad en la mano, claudicación precoz ante esfuerzos, torpeza manipulativa'; la revisión se fundamenta en el informe medico pericial, obrante a los folios 124 y 125, pero no puede e prosperar, pues, ante la existencia de informe médicos contradictorios la convicción judicial no se sustenta solo en el informe del facultativo evaluador del EVI, sino en otros tres informes mas, por lo que los términos del informe de la medicina privada aportado por el actor no tiene superior fuerza probatoria ni acredita error del Juzgador en la valoración de la prueba.. b) En ampliar la descripción de las secuelas física (cicatriz quirúrgica hipertrófica y queloide, portador de material de osteosíntesis), la ampliación se fundamenta en el informe de la medicina privada antes citado, pero no puede prosperar por ser compatible con la mas escueta versión judicial que alude a la cicatriz y por carecer de relevancia, pues el dato importante es el relativo a la limitación funcional que presenta el trabajador. c) En dejar constancia de la lesión inicial determinante de las secuelas (fractura de muñeca izquierda, extremidad distal del radio, con afectación intra articular intervenida quirúrgicamente con placa mas tornillos; la ampliación se fundamenta en el informe de la medicina privada antes citado, pero no puede prosperar por carecer de relevancia, pues el dato importante es el relativo a la limitación funcional que, tras el proceso de curación, presenta el trabajador.
El primer motivo del recurso debe ser, por lo expuesto, rechazado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Puestas las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el trabajador accidentado, en relación con las tareas que son propias de un peón de limpiezas, caracterizadas por la bipedestación y marcha prolongada y por el manejo de las extremidades superiores para llevar a cabo tareas que no exigen precisión, no cabe concluir la existencia de una perdida de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33%, circunstancia que ha de concurrir para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente parcial, de conformidad con los términos del artículo 137.3 d e la LGSS , máxime si no consta que el uso de la extremidad superior izquierda sea dominante, al ser el trabajador zurdo y ello con aplicación de los criterios, con alcance interpretativo del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo.
La sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto de incapacidad permanente parcial, no vulnera el artículo 137.3 de la LGSS .
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias , contra la sentencia número 0196/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 23 de Abril , dictada en proceso número 0155/2013, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por D. Elias frente a la empresa PROCEDICIMIENTOS DE ASEO URBANO, la Mutua FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066107515, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066107515, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
