Sentencia Social Nº 413/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100427

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:734

Núm. Roj: STSJ PV 734/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 268/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005953
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2012/0005953
SENTENCIA Nº: 413/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número diez de los de Bilbao, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince , dictada en el proceso de
ejecución de sentencia (OTR) seguido a su instancia frente a D Jose Ignacio .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao dictó sentencia , aclarada por auto de 13 del mes siguiente, en la que estimando la pretensión deducida por la actora declaró subsistente la obligación asumida por el notario demandado en el documento anexo al contrato de trabajo concertado el 2 de marzo de 2011, de garantizarle el cobro de 40.600 euros netos anuales hasta el momento de su jubilación definitiva a la edad de 65 años, al considerar el juez 'a quo' que la decisión del empleador de extinguir la relación laboral con efectos de 30 de diciembre de ese mismo año, mediante despido cuya improcedencia reconoció en la propia carta de cese, no sirve para liberarle de la responsabilidad contraída, dada la finalidad y los términos en los que quedó configurado el compromiso. En la parte dispositiva de su resolución, el juez de instancia condenó a la citada persona física a abonar a la trabajadora la cantidad de 16.917 euros por tal concepto, en relación al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2012, más el interés legal de dicha suma desde el 8 de junio de 2012, y el derecho de la demandante a percibir hasta el 11 de agosto de 2016, como complemento de cualquier prestación devengada la cantidad necesaria para alcanzar a suma de 40.600 euros netos anuales.



SEGUNDO.- Tal resolución fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013 (Rec. 1373/13 ), de la que este órgano tiene cumplido conocimiento, al igual que del auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 4 de noviembre de 2014 (Rec. 1393/13, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandado, lo que hace innecesaria la incorporación de la copia aportada con el escrito de formalización del presente recurso.



TERCERO.- En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social dictó auto en el que atendiendo a la solicitud de la actora acordó la ejecución definitiva de la sentencia por un principal de 32.210,20 euros.

Esta cantidad era el resultado de restar de la cantidad devengada por la trabajadora en los años 2012 y 2013, ascendente a 81.200 euros (40.600 x 2), la consignada por el demandado para recurrir en suplicación; la suma transferida a la demandante y la equivalente a la que hubiera percibido en los años 2012 y 2013 en concepto de prestaciones de desempleo a las que legalmente tenía derecho.



CUARTO.- Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en reposición. El demandado por haber dado cumplimiento al fallo de instancia mediante la consignación, el 26 de diciembre de 2014, de la cantidad de 32.210,20 euros, y la demandante para que además de despachar la ejecución por la cantidad acordada en el auto, se requiriese al demandado para que regularizase su situación con la Seguridad Social y Hacienda y para que los intereses se calculasen desde el 8 de junio de 2012.



QUINTO.- Tras diversas vicisitudes procesales, en fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social dictó auto en el que estimó en lo sustancial el recurso de reposición preparado por la empresa, fijando la suma objeto de ejecución en 5.980,64 euros, y desestimó el intentado por la trabajadora, argumentando respecto del mismo, que el complemento reconocido no era salario por lo que no estaba sujeto a cotización a la Seguridad Social y que su tributación dependía de diferentes circunstancias, como por ejemplo las rentas patrimoniales de la actora, que no aportó las declaraciones del IRPF.



SEXTO.- Contra ese último auto la representación letrada de la trabajadora formalizó el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración procede advertir que, desde el punto de vista formal, el recurso de suplicación sometido a la consideración de la Sala adolece de graves defectos técnicos en su formulación, pues pese a indicar en su encabezamiento que se ampara en los motivos previstos en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no identifica ningún hecho probado que deba ser revisado, y tampoco señala precepto o doctrina jurisprudencial alguna como infringidos, como exige el artículo 196 de esa misma norma , en garantía del derecho de defensa de la contraparte y de congruencia en la decisión de la Sala, a la que no corresponde construir de oficio el recurso, buscando el error en la valoración de la prueba o la vulneración en que haya podido incurrir el órgano ejecutor, supliendo el déficit alegatorio de la parte sobre quien recae esa carga procesal de observancia ineludible, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la parte demandada, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del recurso.

A lo anterior se une que lo que interesa el Letrado de la parte ejecutante en el suplico de su recurso es que 'se deje sin efecto el Auto recurrido, acordando estar a la sentencia del TSJ nº 1510/2013, de fecha 10 de Septiembre de 2013', resolución que, como se ha expuesto en los antecedentes de la presente, se limita a confirmar la sentencia dictada en la instancia, lo que entraña una declaración genérica y meramente declarativa, impropia de lo debatido en este trámite de ejecución, y carente de cualquier efecto práctico. Tal petición, además, no guarda congruencia con lo instado en el recurso de reposición previo, en el que la demandante se mostró conforme con el principal de la ejecución (del que ya se había deducido el importe teórico de las prestaciones de desempleo), y lo que solicitó es que se requiriese al demandado para que regularizase su situación con la Seguridad Social y Hacienda, que es a lo que el auto impugnado dió respuesta al examinar el recurso de reposición de la actora.

Las irregularidades detectadas en el escrito de formalización del recurso son causa bastante para su rechazo, sin que ello suponga una interpretación formalista, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, sino la obligada consecuencia de la propia naturaleza extraordinaria y función revisora de la suplicación y de las facultades atribuidas al órgano de segundo grado en su resolución, sin que el rigor exigible en la articulación del recurso pueda ser atemperado más allá de sus límites razonables por el principio 'pro actione', que no tiene en esta fase la intensidad que se le da para el acceso a la jurisdicción.



SEGUNDO.- No obstante aunque en aras del derecho a la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora entremos a considerar las alegaciones vertidas en su recurso ninguna de ellas merece favorable acogida.

I.- La primera de ellas guarda relación con el importe neto de la cantidad anual de 40.600 reconocida a su favor en la sentencia dictada en el proceso declarativo.

Al respecto arguye que esa suma corresponde a un bruto de 56.659,53 euros, lo que arroja una diferencia de 16.059,53 euros necesaria para 'hacer frente el coste fiscal del importe neto percibido y también para poder cotizar por su cuenta a la Seguridad Social'.

Este planteamiento causa una manifiesta inseguridad jurídica sobre lo que a su través se pretende. Ya hemos dicho que lo que solicitó la trabajadora en el recurso de reposición es que además de despacharse la ejecución por la cantidad acordada en el auto impugnado, calculada sobre un neto de 40.600 euros anuales, se requiriese al demandado para que regularizase su situación con la Seguridad Social y Hacienda. Parece que lo que ahora pretende, aunque no traslade esa petición al suplico, lo que en todo caso impide su estimación, es que la ejecución se despache por un bruto de 56.659,53 euros, lo que supondría una evidente contravención del título ejecutivo, lesiva de los artículos 24 y 118 de la Norma Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Cuestión distinta es que la empresa esté obligada a ingresar en la Hacienda Pública, la retención correspondiente a esa suma neta y que de no hacerlo incurra en responsabilidad frente al fisco, y que en su declaración del IRPF la actora pueda incluir la retención aunque el demandado no la haya efectuado.

Por otra parte, la recurrente hace una lectura incorrecta de la sentencia de esta Sala. En ella no se dice que la empresa esté obligada a abonarle 5.959,53 euros brutos. La referencia a esa suma se hace a los meros efectos de ilustrar de los gastos que habría tenido que soportar la empresa en el supuesto de que le hubiese mantenido en alta hasta la fecha de cumplimiento de los 65 años. Tampoco se hace referencia en esa sentencia, ni en la de instancia, a la obligación empresarial de subvenir el coste del convenio con la Seguridad Social, que en todo caso no consta que la actora haya suscrito. Además lo que se decía en la sentencia es que con el abono de la cantidad neta prevista la actora podría financiar dicho convenio.

II.- El segundo alegato de la actora guarda relación con las consecuencias derivadas de la falta de solicitud de la prestación de desempleo una vez extinguida su relación laboral con el demandado, problemática que quedó imprejuzgada en el proceso declarativo.

En este punto el auto impugnado razona que la demandante reunía los requisitos para lucrar ese beneficio, que no solicitó por razones desconocidas, y que esa decisión no puede redundar en menoscabo de la contraparte, teniendo en cuenta que el concepto debatido se configuró como complementario de la referida prestación, por lo que del principal de la ejecución procede detraer las cantidades que le hubieran correspondido devengar por tal concepto.

Pues bien, la recurrente se opone al descuento practicado, pero sin ofrecer explicación alguna de su conducta, por lo que procede confirmar la resolución cuestionada, dado que la decisión libre, voluntaria y carente de justificación de la trabajadora de no pedir una prestación a la que según consta acreditado documentalmente en la pieza de ejecución tenía derecho, no puede ir en perjuicio del demandado teniendo en cuenta la función que cumplía la obligación que contrajo. El comportamiento de la actora al no solicitar el reconocimiento de la prestación de desempleo y pretender luego que el demandado le satisfaga las cantidades que habría percibido de haberla reclamado atenta contra el principio de buena fe contractual consagrado en el artículo 1258 del Código Civil y contra la interdicción del ejercicio abusivo de los derechos establecida en el artículo 7.2 de esa misma norma , por lo que no merece amparo.



TERCERO.- Por cuanto queda expuesto el recurso de suplicación entablado por la ejecutante, debe ser desestimado, sin que proceda imponerle las costas causadas al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal (artículo 235 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felisa , frente al auto del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 26 de octubre de 2015 , confirmando lo resuelto en el mismo.

Son costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-268-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-268-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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