Sentencia SOCIAL Nº 413/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 413/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1424/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100419

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5762

Núm. Roj: STSJ M 5762/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0002464
Procedimiento Recurso de Suplicación 1424/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 80/16
RECURRENTE/S: Dª Purificacion
RECURRIDO/S: CASER GESTION TÉCNICA AIE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 413
En el recurso de suplicación nº 1424/17 interpuesto por el Letrado D. JUAN DE LA LAMA PÉREZ en
nombre y representación de Dª Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
2 de los de MADRID, de fecha 13 DE ABRIL DE 2016 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 80/16 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Purificacion contra, CASER GESTION TÉCNICA AIE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE ABRIL DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Purificacion frente a CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE y en consecuencia, CONFIRMANDO EL DESPIDO DISCIPLINARIO ACRODADO POR LA MISMA.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' 1º.- Doña Purificacion presta servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 16 de mayo de 2.012 con la categoría profesional G2, nivel 6 percibiendo un salario anual de 18.026 euros en concepto de salario fijo, como incentivo 2.014,36 y subvención de comida 2.664 euros, existiendo conformidad sobre el salario.

2º.- A medio de comunicación de 3 de diciembre de 2.015 por la demanda se procedía a notificar a la demandante la apertura de expediente disciplinario de conformidad con lo prevenido en el artículo 65.1.3 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las entidades de Seguro, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

3º.- La demandante formuló alegaciones a medio de escrito fechado el día 9 de diciembre de 2.015.

En fecha de 14 de diciembre de 2.015 se notifica a la demandante boletín de sanción en el que se le impone sanción de despido todo ello con el siguiente tenor literal: " Por medio de la presente le comunicamos la conclusión del expediente disciplinario conforme al procedimiento, sancionador establecido en el artículo 65_1.3 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, y de cuya apertura fue usted informada mediante burofax el pasado día 3 de diciembre, quedando definitivamente fijados los hechos imputados en los siguientes términos; Según consta en los archivos de esta Empresa, usted se encuentra en situación de incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el pasado 3 de enero de 2015, por un supuesto desgarro gemelar, según ha informado usted misma a su responsable Gerardo .

Con la finalidad de verificar sí en el devenir diario pone el empeño preciso para una pronta recuperación, y comprobar la veracidad de su imposibilidad para desempeñar con normalidad su puesto de trabajo, la Empresa ha verificado a través de la investigación encargada a una empresa especializada, y tras los datos obtenidos del seguimiento efectuado durante los olas 25 y 26 de noviembre, todos ellos de 2015, que usted no presenta dificultad alguna para realizar su vida diaria, no presentando tampoco una situación física que aparentemente le impida desempeñar su puesto de Gestor de Clientes en el CRC de Asistencia en Viaje, En concreto, del informe del seguimiento realizado durante diversos días, resultan los siguientes datos y situaciones: miércoles 25 de noviembre de 2015 A las 11';43 usted abandona el domicilio caminando, portando una muleta en su mano derecha mientras que en su brazo izquierdo cuelga un bolso y una bolsa de color negro, A las 1135 camina hasta llegar a la Cafetería-Croissanterie 'Larse Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.', sita en la calle Constitución esquina con Ramón Fernández Guisasala, donde procede a desayunar.

A las 11:43 sale de la cafetería, observándose en ese momento que usted no utiliza la muleta para bajar el citado escalón, así como tampoco hace uso de ésta para apoyarse ó ayudarse con ella para caminar, dirigiéndose por la calle Constitución.

A las 11:48 usted se dirige hasta la parada de autobuses accediendo al autobús 'F-54', destino Madrid- Plaza de Castilla. Se advierte de nuevo cómo al subir al autobús teniendo que superar 4 escalones, no utiliza tampoco la muleta, caminado sin dificultad alguna y sin ayuda de ella en el interior del autobús.

A las 12:02, al llegar a la parada del 'Hospital de la Paz', se apea, dirigiéndose entonces caminando dirección a Plaza de Castilla, volviendo a observar cómo usted prácticamente no usa la muleta para apoyarse, incluso en ocasiones continuo la marcha con la muleta levantada completamente.

A las 12:25 al llegar a la confluencia de los Juzgados de Plaza de Castilla con el Paseo de la Castellana, siempre caminando sin dificultad alguna, asciende a un taxi con matrícula ....NGR .

A las 12:43 el taxi estaciona en la puerta de acceso principal del Hospital Universitario de la 'Fundación Jiménez Díaz' en la Plaza de Cristo Rey, descendiendo usted y encaminándose hasta el interior del Centro Hospitalario por la puerta principal, comprobándose de nuevo que no hace uso alguno de la muleta, incluso subiendo los escalones del Hospital.

A las 17:23 se puede comprobar qua se encuentra en el interior de su vivienda al reconocerla bajando una de las persianas de la fachada del edificio.

A las .18:32 abandona la vivienda dirigiéndose nuevamente a la cafetería 'Lasse Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.-, a escasos metros de su domicilio.

A las 18:46 usted sale de la cafetería y se dirige hasta la calle del Fuego, accediendo a un local donde ofertan viviendas en régimen de alquiler, denominado 'Renta Segura', Saliendo a los pocos manitas, caminando por la zona durante media hora aproximadamente.

A las 19:12 usted regresa a su domicilio.

Jueves 26 de noviembre de 2015.

A las 10:58 sale de su domicilio con la muleta en la mano derecha y el bolso y una bolsa en la mano izquierda. Directamente se dirige a la cafetería 'Lasse a-1a a desayunar, accediendo a su interior subiendo el escalón de la cafetería sin ninguna dificultad y sin apoyarse en fa muleta.

A las 11:06, una vez finalizado su desayuno, sale del establecimiento, bajando de nuevo el escalón de la cafetería sin necesitar ningún tipo de apoyo.

A las 11:05 se dirige hasta la parada de autobuses cercana al domicilio donde comprueba los tiempos de espera de las distintas líneas interurbanas, desplazándose caminando hasta la siguiente parada, haciéndolo con total normalidad sin apreciar ningún tipo de cojera, incluso cuando llega el autobús que va hacia Plaza de Castilla, acelera el paso con la intención de no perderle.

A las 11:21 toma el autobús de la línea '151', dirección Madrid, llegando al Intercambiador ( de Plaza de Castilla donde se apea, dirigiéndose a la calle y subiendo a un taxi).

A las 12:06 usted llega hasta el recinto Hospitalario Universitario 'Fundación Jiménez Díaz, a donde accede por la puerta principal.

A las 13:50 sale del Centro Hospitalario por la puerta principal, dirigiéndose caminando hacia la calle Cea Bermúdez, entrando en un establecimiento denominado 'Moniberic', charcutería-degustación, sito en la misma calle.

A las 14:14 sale del establecimiento y tras caminar unos pasos, se detiene para colocarse la gabardina, continuando por la calle Cea Bermúdez hasta llegar a la calle Islas Filipinas, Ríos Rosas y calle de Santa Engracia, donde se detiene en una parada de autobuses para finalmente subir al autobús de la línea '149' con dirección Plaza de Castilla.

A las 15:11 llega a Plaza Castilla, se apea del bus dirigiéndose al 1ntercambiador de Plaza Castilla donde sube a un autobús en dirección Alcobendas.

A las 15:49 usted llega a las inmediaciones de su domicilio, deteniéndose en varias ocasiones observando sus alrededores.

A las 15:52 llega a su vivienda fijándose a su alrededor de nuevo, incluso quitándose Sus gafas, para finalmente acceder al portal de su domicilio.

la actividad que usted viene desarrollando durante la baja médica, en la que se encuentra desde el pasado 3 de enero de 2015, que se ha constatado en la investigación llevada al efecto, y cuyo resultado se le ha detallado, evidencia que o viene simulando ante los médicos de la Seguridad Social, responsables de las bajas médicas, las dolencias que alega ante los mismos y/o no sigue las pautas médicas para una pronta recuperación, con la consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo.

En fecha 10 de diciembre de 2015 se recibió, por parte del Director de Recursos Humanos, pan burofax con su escrito de alegaciones de fecha 9 de diciembre que, una vez analizado por la empresa, no contiene datos o circunstancias que desvirtúen o justifiquen la conducta observada y por tanto los hechos imputados en el pliego de cargos, por lo que es irrelevante a estos efectos su interesado desacuerdo con las imputaciones efectuadas en el mismo.

En todo caso, las comprobaciones efectuadas en las fechas citadas sobre su actividad diaria son suficientes para constatar sobradamente que en la misma se aprecia una absoluta normalidad de movimientos, bien andando o bien utilizando el transporte público, que su comportamiento no es compatible ni justifica de ninguna manera con el mantenimiento de su proceso de baja por enfermedad, - cuya causa además se basa en un supuesto desgarro gemelar - y que, en todo caso no le impide en absoluto acudir a su puesto de trabajo y desempeñar con normalidad las funciones propias de su puesto como Gestor de Clientes.

En este sentido, y sobre la base de las causas de su actual baja descritas en el Pliego de Cargos, en las que usted se ha venido apoyando para manifestar a sus Responsables, su imposibilidad para acudir a su puesto de trabajo, la empresa ha comprobado la inexistencia de tales impedimentos, de modo que realiza una actividad normal sin síntoma alguno de incapacidad para poder acudir a su puesto de trabajo en las oficinas de la Compañía ".

4º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

5º.- Según el informe de consultas externas de la Fundación Jiménez Díaz de fecha de 5 de octubre de 2.015, la demandante sufrió rotura fibrilar en pierna izquierda en fecha de 29 de diciembre de 2.014, padeciendo con carácter previo, síndrome de Sudeck en pie izquierdo desde hace varios años por fractura de tibia.

En el mes de agosto de 2.015 se efectuó diagnóstico por imagen apreciándose despegamiento de la fascia entre los músculos afectados de 5 centímetros en eje craneocaudal, 3 centímetros en eje axial y 6 milímetros en eje anteroposterior.

La demandante presentaba dolor en el tercio medio de la pantorrilla afectada sin pérdida de continuidad a la exploración física recomendándose por el facultativo media de comprensión.

6º.- En fecha de 5 de octubre de 2.010 y tras haberse practicado diagnóstico por resonancia magnética, la demandante acude a revisión apreciándose mejoría. El resultado de la resonancia es el hallazgo de la lesión cicatricial resultante tras la unión de las fibras musculares rotas con un leve edema sin claras soluciones de continuidad de nueva aparición. Se pauta rehabilitación y revisión en tres meses.

7º.- El informe de consultas externas de la Fundación Jiménez Díaz extendido por la doctora Dolores de fecha de 10 de diciembre de 2.015 refleja que el balance articular está conservado en el tobillo izquierdo, siendo funcional.

8º.- La demandante ha acudido al servicio de traumatología de la Fundación Jiménez Díaz en fecha de 12 de enero de 2.016 presentando en la exploración signos de insuficiencia venosa, dolor a nivel de gemelo, tobillo y pie, acordándose por el traumatólogo que continúe con el tratamiento rehabilitador, que evite sobrecargas y que camine en terreno llano como medida terapéutica.

9º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las entidades de Seguro, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

10º.- Resultan acreditados los hechos que se contienen en la carta de despido sobre los que se funda la decisión extintiva.

11º.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en fecha de 4 de diciembre de 2.015, sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre despido fundado en causas disciplinarias, y desestimatoria de la demanda, se recurre por la actora en suplicación, a través de tres motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisiones fácticas y el último a denunciar la infracción de normas jurídicas.

En los motivos que se ampara en el art. 193, b) de la LRJS se interesa quede añadido a la narración fáctica que 'la demandante asistió el día 25.10.2015 al centro de SUMMA 112 para ser tratada cervicalgia' y que 'la la demandante se le recomendó por su doctora que pruebe a ir descargando el peso sobre la muleta durante la marcha, e intentar dar algunos pasos con la muleta al aire para evitar sobrecarga...sin soltar la muleta, pues aún la necesita por seguridad'.

La prueba documental que se cita como sustento de ambas modificaciones fácticas deja constatados los antecedentes referidos, aunque su adición no es necesaria, puesto que el objeto del pleito está delimitado a determinar si la actora ha transgredido la buena fe contractual a raíz de los actos que realizó en los días 25 y 26 de noviembre de 2015, mientras se encontraba en situación de IT, según narración de los hechos recogida en el ordinal 3º, en relación con el 10º de la sentencia.



SEGUNDO .- En el motivo que se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción del art.

54.2, d) del ET , y art. 63, apartado 3º, A) del Convenio colectivo general, de ámbito estatal, para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.

Se le imputa a la actora haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual- art. 54.2, d) del ET - cuyo ilícito análogo se regula como falta muy grave en la referida norma convencional-a raíz de los hechos que expone la carta de despido, transcrita en el ordinal 3º de la sentencia recurrida, según los cuales, en el momento en que fueron constatados, aquella se encontraba de baja por IT y podía prestar servicios, simulando la imposibilidad de hacerlo, imputación que la sentencia acepta con base en los medios probatorios valorados a tal fin.

No se reprocha por la empresa a la actora la realización de actividades incompatibles con la causa médica de la IT, sino que su actividad laboral le resultaba factible a la vista de que si no tuvo dificultad para llevar a cabo las actividades propias de la vida diaria, tampoco presentaba impedimento alguno para desempeñar su trabajo, de carácter pura y estrictamente sedentario, extremo este no controvertido.

Ha de significarse que en aquellos casos en los que existan sospechas de una situación de IT indebida y forzada según indicios fundados, conforme a la identidad de la patología causante de la misma y el contenido de las funciones del trabajador, el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos para revisar tal situación, recayendo la competencia en los Servicios Públicos de Salud, la Entidad Gestora, o las Mutuas, que pueden realizar el control de la persistencia de las condiciones que la baja médica requiere para que sea real y obedezca a una imposibilidad cierta de desempeñar el trabajo, y en concreto y sobre todo, la Inspección Médica, a través de las funciones que tiene encomendadas. En este sentido, si el empresario considera que la permanencia en IT es abusiva porque ha desaparecido la incompatibilidad entre las lesiones y el trabajo, dispone de medios para promover la actuación de los organismos referidos tendente a constatar la existencia de la causa ficticia sobre la que se justifica la baja. Compete en todo caso a estos controlar la IT y, si está justificado, dar de alta médica al afectado, quien podrá reclamar contra esta decisión.

Lo que acaba de precisarse es relevante para determinar si con su actuación la actora ha vulnerado el principio de buena fe en el que debe de inspirarse la relación laboral, teniendo en cuenta lo acontecido en los días 25 y 26 de noviembre de 2015. En estas fechas y en tiempo prolongado anterior, la demandante se encontraba afectada de rotura fibrilar en pierna izquierda, con síndrome previo de Sudeck en pie izquierdo desde hace varis años por fractura de tibia. Le fueron practicadas pruebas, que aconsejaron rehabilitación y revisión en tres meses, teniendo conservado el balance articular del tobillo izquierdo, que es funcional. El 12-1-2016 presentó signos de insuficiencia venosa, dolor a nivel de gemelo, tobillo y pie, prescribiéndosele tratamiento rehabilitador, evitar sobrecargas y caminar por terreno llano.

Estos antecedentes han de ser puestos en conexión con las imputaciones de la carta de despido, en los que figura que la demandante, sin usar normalmente la muleta, anduvo por la calle, permaneció en una cafetería, entró en un comercio, utilizó el transporte público, accedió a un local, y acudió al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. La concreción de las horas y la precisión de los hechos vienen detalladamente expuesto en el ordinal 3º, que, como ya hemos referido, la sentencia de instancia da por demostrado..

Desde un enfoque lógico, se imponen dos premisas a tenor de aquello que se recrimina a la actora: si la causa de la baja médica era cierta y real, y no simulada, hubo de permanecer en su domicilio para lograr su curación, absteniéndose de caminar en la forma en que lo hizo, o, por el contrario, si se encontraba en disposición de trabajar, debió de causar alta e incorporarse a su puesto de trabajo.

Sobre la primera hipótesis, ha de señalarse que según declara el ordinal 8º, menos de un mes después del despido (el 12-1-2016) el traumatólogo de la Fundación Jiménez Díaz prescribió tratamiento rehabilitador, evitar sobrecargas y caminar en terreno llano como medida terapeútica, con lo que es evidente que la dolencia aún era persistente tras la extinción del contrato, desconociéndose si la demandante ha causado ya alta médica. El punto básico a examinar es si constituye transgresión de la buena fe contractual el que la trabajadora, en situación de IT, realice los actos que describe la carta de despido como manifestación de la simulación de los síntomas o de una enfermedad inexistente, distorsionando la realidad de las cosas.



TERCERO .- Es cierto que la realización de actividades en IT incompatibles con el trabajo puede constituir causa de despido, dado que la incidencia negativa de estas sobre la curación de la enfermedad, retrasa la incorporación al trabajo y transgrede en consecuencia la buena fe contractual. La STS de 4-5-1990 indica al respecto que 'La doctrina de la Sala ha declarado que constituye una transgresión de buena fe contractual sancionable con el despido la realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal cuando a través de la actividad realizada se dificulta seriamente el proceso de curación o se evidencia la aptitud laboral del trabajador - Sentencias de 3 de abril y 7 de julio de 1987 ( RJ 19872333 y RJ 19875103) y 26 de enero de 1988 ( RJ 198855)- y también es criterio de la Sala que las causas de despido disciplinario son las que determina el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980607 y ApNDL 1975-85, 3006) y si bien las regulaciones sectoriales contenidas en las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, en la medida en que éstas mantengan su vigencia de conformidad con la disposición transitoria segunda del Estatuto citado, matizan y precisan los supuestos legales no pueden desnaturalizarlos excluyendo su aplicación - Sentencias de 14 de julio de 1983 ( RJ 19833788 ) y 5 de julio de 1988 (RJ 19885763)-'.

Hay que indicar que para que opere la causa de despido aludida, no se requiere que en IT se desempeñen trabajos necesariamente remunerados, sino cualquier actividad contraindicada para la situación clínica incapacitante, debiéndose de individuar cada supuesto con el fin de averiguar la relevancia de la imputada fraudulenta apariencia. No hay duda y es admitido que en el presente caso la actora presta servicios en una actividad que se realiza en posición totalmente sedentaria, hecho que de principio podría dejar inexplicada su inasistencia al trabajo, al poder compaginar sus lesiones con las actividades normales de la vida diaria. Sin embargo, concurren dos factores, a juicio de la Sala, que no avalan la aplicación de la medida extintiva por transgresión de la buena fe contractual: de un lado, la atención médica que se le dispensa sin recibir el alta y que hasta el despido no se ha cuestionado por la empresa ni por los servicios médicos de la Seguridad Social, aconsejándosele por el traumatólogo caminar en terreno llano para fortalecer la pierna, y, además y fundamentalmente, que los hechos constatados en los días en que fue sometida a vigilancia no dificultan 'seriamente el proceso de curación' , como señala la STS referida antes. Y por lo que concierne, como también dice esta misma sentencia, a que se evidencie para la justificación del despido 'la aptitud laboral del trabajador' , es una condición de orden médico cuyo control incumbe, confirmando o poniendo fin a la IT, a los órganos competentes, a través del alta.

En definitiva, el contenido de los actos descritos en la carta de despido no reflejan una grave conducta contraria al principio de buena fe, determinante del despido, debiéndose destacar así mismo que antes de haberse adoptado esta medida disciplinaria, pudieron iniciarse los mecanismos legales para dejar sin efecto la IT y promover el alta médica de la actora. Tal sería en el caso actual el contexto adecuado para debatir, desde el plano puramente médico, si había o no causa para el mantenimiento de la baja laboral en la fecha en que se acordó el despido, lo cual es bien distinto a imputar un proceder tributario de la extinción contractual regulada en el art. 54.2, d) del ET y de la norma del convenio colectivo correlativa.



CUARTO .- En virtud de lo expuesto, se estima el recurso, con declaración de la improcedencia del despido, con los efectos marcados en el art. 56.1 del ET , partiendo de la antigüedad y salario fijados en la sentencia de instancia, datos no controvertidos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Purificacion contra sentencia dictada el 13-4-2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid , en autos 80/2016, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos improcedente el despido de la actora, por lo que debemos condenar y condenamos a CASER GESTIÓN TÉCNICA, A.I.E a readmitirle en su mismo puesto o condiciones de trabajo o a abonarle 5.839,19 euros en concepto de indemnización, opción que deberá de realizarse por dicha empresa en plazo de cinco días ante esta Sala desde que la sentencie se le notifique. Si no se hace al efecto manifestación alguna, se entiende que se opta por la readmisión, en cuyo caso habrán de abonarse los salarios de tramitación, a razón de 49,38 euros diarios, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1424/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1424/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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