Sentencia SOCIAL Nº 413/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 413/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 273/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 30016440012019100137

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6476

Núm. Roj: SJSO 6476:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 413/19

Autos nº 273/19

En Cartagena, a 12 de diciembre de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 273/19 sobre despido, a los que se acumularon los autos nº 323/19, del Juzgado nº2, seguidos a instancias de D. Celestino, asistido por la letrada Dª Francisca López Pérez, contra el empresario D. Clemente, asistido por la letrada Dª Vanessa Martínez Caaveiro, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 10 de diciembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para el empresario demandado desde el 10-09-2014. Previamente, el actor había prestado servicios para la empresa 'Logística Galilea, S.L.' y para otras empresas en los períodos que figuran en el informe de vida laboral obrante en autos, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.El actor ostentaba la categoría profesional de conductor y percibía un salario mensual de 2.591,99 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.El pasado día 20 de febrero el empresario se desplazó a Irún, donde el demandante se encontraba tras haber regresado de un viaje al Reino Unido con un camión de la empresa.

CUARTO.El empresario conducía otro camión con remolque, con el fin de intercambiar las cabezas tractoras para que el demandante se desplazase de nuevo al mismo país con el remolque.

QUINTO. El demandante se negó a hacer el viaje alegando que no se habían respetado los tiempos mínimos de descanso, ante lo cual el propio demandado realizó el viaje, quedando el camión que éste traía en el aparcamiento de Irún.

SEXTO. El actor alquiló un coche para volver a Murcia.

SÉPTIMO. El día 27 de febrero la empresa remitió al trabajador un telegrama en el que le requería para que justificase sus ausencias, a lo que el actor contestó que había sido despedido verbalmente y que había interpuesto papeleta de conciliación por este motivo.

OCTAVO.El 5 de marzo el actor recibió nueva comunicación en la que se le notificaba la imposición de una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo.

NOVENO.El actor fue despedido con efectos de 9-4-19, mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.El trabajador no ha percibido el salario correspondiente a los días 1 a 20 de febrero de 2019.

UNDÉCIMO.El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DUODÉCIMO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso se han acumulado las dos demandas interpuestas por el actor contra el empresario demandado. En la primera de las demandas, el trabajador alega que fue objeto de un despido verbal el día 20 de febrero, cuando se encontraba en Irún tras volver de un viaje de transporte realizado al Reino Unido. En segundo lugar, se impugna el despido disciplinario que la empresa llevó a cabo con efectos de 9 de abril, basado en supuestas ausencias injustificadas al puesto de trabajo. Además, se ejercita una acción de reclamación de cantidad, cuyo objeto es el salario de los días 1 a 20 de febrero.

SEGUNDO. Con carácter previo, hay que pronunciarse sobre el dato de la antigüedad del trabajador, puesto que, frente a la pretensión de la parte actora de que se fije en el 3 de febrero de 2004, la parte demandada sostiene que la fecha a considerar ha de ser el 10 de septiembre de 2014, fecha de celebración del último contrato con la empresa demandada.

A este respecto, el examen de las pruebas aportadas y de las propias alegaciones de las partes lleva a la conclusión de que debe prevalecer la postura de la parte demandada puesto que la actora, en su demanda, únicamente se refiere a 'Logística Galilea, S.L.' como una empresa 'propiedad del demandado', y fue en el acto del juicio cuando alegó la existencia de un grupo empresarial familiar integrado por las distintas empresas (algunas de las cuales ni siquiera menciona en la demanda) que aparecen en el certificado de vida laboral. Sin embargo, ni se ha alegado en el momento procesal oportuno (ni en la demanda ni en la fase de alegaciones del acto del juicio) ni se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para aplicar la doctrina del 'grupo de empresas patológico', determinantes de la utilización abusiva de la personalidad jurídica de las distintas sociedades en perjuicio de los derechos de los trabajadores.

TERCERO.Entrando en el examen de las acciones de despido, debe determinarse en primer lugar si se produjo el pretendido despido verbal el día 20 de febrero, en cuyo caso la demanda sería estimada y el segundo despido carecería de virtualidad.

En este punto, la carga de la prueba corresponde al demandante y, de nuevo, hay que señalar que la actividad probatoria desarrolla por el mismo ha resultado insuficiente para sustentar su pretensión. Así, lo único que puede considerarse probado (y se trata de un hecho incontrovertido) que el día indicado el empresario se desplazó a Irún para que el actor llevase el remolque que transportaba al Reino Unido, de donde había regresado tras realizar otro transporte, y que éste se negó alegando que no se había respetado el tiempo mínimo de descanso. A partir de este hecho, no se puede determinar con certeza absoluta qué fue lo que ocurrió pero, la actitud posterior de una y otra parte lleva a la convicción de que no se produjo el despido verbal, puesto que, mientras que el trabajador no volvió a ponerse en contacto con la empresa, ni siquiera para recoger su finiquito o su documentación, sino que presentó de manera casi inmediata la papeleta de conciliación, la empresa le requirió en varias ocasiones para que justificase sus ausencias, e incluso le sancionó disciplinariamente por este motivo, lo que demuestra la subsistencia de la relación laboral.

En consecuencia, determinada la inexistencia del despido verbal, el despido disciplinario posterior será declarado procedente, puesto que las posteriores ausencias del trabajador carecen de justificación.

CUARTO. Se ejercita también en la demanda una acción de reclamación de cantidad, correspondiente al salario de los días 1 a 20 del mes de febrero de 2019, pretensión que será estimada porque la empresa no ha acreditado el pago y no cabe la compensación con la falta de preaviso alegada por la letrada porque al no haber desistimiento del trabajador tampoco existe obligación de preaviso.

QUINTO. Por tanto, la empresa será condenada al pago de la cantidad reclamada, con el interés anual del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y será absuelta de las pretensiones relacionadas con el despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Celestino contra el empresario D. Clemente, declaro PROCEDENTE el despido del actor y convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo, y condeno a la empresa demandada a abonarle la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (1.985 €) por salarios adeudados, con el interés anual del 10%, absolviéndola de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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