Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 413/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 273/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 30016440012019100137
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6476
Núm. Roj: SJSO 6476:2019
Encabezamiento
Autos nº 273/19
En Cartagena, a 12 de diciembre de 2019.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 273/19 sobre despido, a los que se acumularon los autos nº 323/19, del Juzgado nº2, seguidos a instancias de D. Celestino, asistido por la letrada Dª Francisca López Pérez, contra el empresario D. Clemente, asistido por la letrada Dª Vanessa Martínez Caaveiro, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A este respecto, el examen de las pruebas aportadas y de las propias alegaciones de las partes lleva a la conclusión de que debe prevalecer la postura de la parte demandada puesto que la actora, en su demanda, únicamente se refiere a 'Logística Galilea, S.L.' como una empresa 'propiedad del demandado', y fue en el acto del juicio cuando alegó la existencia de un grupo empresarial familiar integrado por las distintas empresas (algunas de las cuales ni siquiera menciona en la demanda) que aparecen en el certificado de vida laboral. Sin embargo, ni se ha alegado en el momento procesal oportuno (ni en la demanda ni en la fase de alegaciones del acto del juicio) ni se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para aplicar la doctrina del 'grupo de empresas patológico', determinantes de la utilización abusiva de la personalidad jurídica de las distintas sociedades en perjuicio de los derechos de los trabajadores.
En este punto, la carga de la prueba corresponde al demandante y, de nuevo, hay que señalar que la actividad probatoria desarrolla por el mismo ha resultado insuficiente para sustentar su pretensión. Así, lo único que puede considerarse probado (y se trata de un hecho incontrovertido) que el día indicado el empresario se desplazó a Irún para que el actor llevase el remolque que transportaba al Reino Unido, de donde había regresado tras realizar otro transporte, y que éste se negó alegando que no se había respetado el tiempo mínimo de descanso. A partir de este hecho, no se puede determinar con certeza absoluta qué fue lo que ocurrió pero, la actitud posterior de una y otra parte lleva a la convicción de que no se produjo el despido verbal, puesto que, mientras que el trabajador no volvió a ponerse en contacto con la empresa, ni siquiera para recoger su finiquito o su documentación, sino que presentó de manera casi inmediata la papeleta de conciliación, la empresa le requirió en varias ocasiones para que justificase sus ausencias, e incluso le sancionó disciplinariamente por este motivo, lo que demuestra la subsistencia de la relación laboral.
En consecuencia, determinada la inexistencia del despido verbal, el despido disciplinario posterior será declarado procedente, puesto que las posteriores ausencias del trabajador carecen de justificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Celestino contra el empresario D. Clemente, declaro PROCEDENTE el despido del actor y convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo, y condeno a la empresa demandada a abonarle la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (1.985 €) por salarios adeudados, con el interés anual del 10%, absolviéndola de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
