Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 413/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100379
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2071
Núm. Roj: STS 2071:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2579/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 28 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AENA, SME, SA, representado y asistido por la letrada Dª. Alicia Gómez Martín contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 3795/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , en autos nº 729/2017, seguidos a instancias de Dª. Claudia contra Aena SA sobre despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- La actora, Dña. Claudia , con D.N.I. n° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa 'Aena, S.A.', en el centro de trabajo sito en Manises, (Valencia), Ctra. Aeropuerto s/n, C.P. 46940, con contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de interinidad, (clave 410), antigüedad de 25 de agosto de 2.015, categoría profesional de técnico de programación y operaciones y salario de 2.152,24 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Grupo AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), (B.O.E. de 20 de diciembre de 2.011).
SEGUNDO.- El día 6 de julio de 2.016, la empresa 'Aena, S.A.' notificó a Dña. Claudia comunicación escrita, de la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole que, el día 10 de julio de 2.016, finalizaba su 'contrato de trabajo de interinidad propia', suscrito el día 29 de junio de 2.016, con fecha de inicio de día 2 de julio de 2.016, al amparo del artículo 15 del E.T . 'como consecuencia de producirse la finalización de la excedencia voluntaria, objeto de dicho contrato, de Dña. Lidia , adscrita a este centro, con derecho a reserva del puesto de trabajo, dándose con el presente escrito cumplimiento a la denuncia del mismo, previsto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada al mismo por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre (B.O.E. del 30 de diciembre)', así como que 'de acuerdo con lo establecido en el art. 3.1 de la Ley 2/1991, de 7 de enero , sobre derechos de información de los trabajadores en materia de contratación, se le hará entrega del finiquito contractual, liquidando las cantidades que le corresponden el 10 de julio de 2016, sin perjuicio del que se deberá elaborar, en el caso de error u omisión de cálculo'.
TERCERO.- Dña. Claudia ha prestado servicios para la empresa 'Aena S.A.' en los siguientes periodos temporales:
Duración de contratoClaveCausa contrataciónCausa extinciónDuración contratoPeriodo entre contratosPersona sustituida 19/12/05 a 2/2/06 402 Acumulación tareas Fin contrato 46 días 28 días 3/3/06 a 17/05/06 402 Acumulación tareas Fin contrato 76 días 42 días 29/6/06 a 25/8/06 402 Acumulación tareas Fin contrato 58 días 97 días 1/12/06 a 20/12/06 410 Baja I.T. Fin contrato 20 días 23 días Baltasar 13/1/07 a 30/6/08 410 Cobertura vacante Fin contrato 535 días 42 días 12/8/08 a 30/9/08 410 Baja I.T. Renuncia contrato 50 días - Baltasar 1/10/08 a 14/2/09 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 137 días 14 días Carlos 1/3/09 a 16/5/09 410 Baja I.T. Renuncia contrato 77 días - Pilar 17/5/09 a 3/6/09 510 Reducción jornada Renuncia contrato 18 días - Raimunda 4/6/09 a 3/8/09 410 Baja I.T. Fin contrato 61 días 9 días Constancio 13/8/09 a 28/8/09 510 Reducción jornada Renuncia contrato 16 días - Raimunda 29/8/09 a 23/10/09 410 Baja I.T. Renuncia contrato 56 días - Tania 24/10/09 a 5/11/09 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 13 días - Baltasar 6/11/09 a 16/12/09 410 Cambio Temp. Ocupación Renuncia contrato 41 días - Esteban 17/12/09 a 28/12/09 510 Reducción jornada Renuncia contrato 12 días - Raimunda 29/12/09 a 15/3/10 410 Cambio Temp. Ocupación Renuncia contrato 77 días - Felicisimo 16/3/10 a 13/5/10 510 Reducción jornada Renuncia contrato 59 días - Raimunda 14/5/10 a 9/6/10 410 Baja I.T. Renuncia contrato 27 días - Gabriel 10/6/10 a 8/7/10 410 Baja I.T. Fin contrato 29 días 66 días Tania 13/9/10 a 14/9/10 410 Baja I.T. Fin contrato 2 días 25 días Tania 10/10/10 a 1/11/10 410 Vacaciones Renuncia contrato 23 días - Tania 2/11/10 a 12/11/10 410 Horas sindicales Fin contrato 11 días - Raimunda 13/11/10 a 3/1/11 410 Baja I.T. Renuncia contrato 52 días - Antonia 4/1/11 a 12/3/11 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 68 días 7 días Esteban 20/3/11 a 31/7/11 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 134 días - Jeronimo 1/8/11 a 13/9/11 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 44 días 18 días Juan 2/10/11 a 31/10/11 410 Cobertura vacantes Fin contrato 30 días - Leopoldo 1/11/11 a 31/12/11 410 Formación-vacaciones Fin contrato 61 días 3 días Mario 4/1/12 a 14/1/12 410 Formación Renuncia contrato 11 días - Mario 15/1/12 a 16/2/12 410 Baja I.T. Fin contrato 33 días - Baltasar 17/2/12 a 9/3/12 410 Baja I.T. Fin contrato 22 días 415 días Octavio 29/4/13 a 30/5/13 410 Baja I.T. Fin contrato 32 días 8 días Baltasar 8/6/13 a 12/7/13 410 Formación Fin contrato 35 días 7 días Estrella 20/7/13 a 27/7/13 410 Horas sindicales Fin contrato 8 días 126 días Raimunda 1/12/13 a 17/12/13 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 17 días 96 días Fermina 24/3/14 a 4/4/14 410 Formación Fin contrato 12 días 64 días Florinda 8/6/14 a 26/6/14 410 Horas sindicales Fin contrato 19 días 5 días Raimunda 2/7/14 a 11/8/14 410 Cambio Temp Ocupación Renuncia contrato 41 días Saturnino 12/8/14 a 8/9/14 410 Baja IT Fin contrato 28 días 43 días Baltasar 22/10/14 a 20/11/14 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 30 días 1 día Valeriano 22/11/14 a 16/12/14 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 25 días - Valeriano 17/12/14 a 31/12/14 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 15 días - Carlos José 1/1/15 a 14/1/15 410 Formación Renuncia contrato 14 días - Rosaura 15/1/15 a 28/2/15 410 Formación Fin contrato 45 días 6 días Florinda 7/3/15 a 16/3/15 410 Horas sindicales Renuncia contrato 10 días - Raimunda 17/3/15 a 29/3/15 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 13 días 3 días Mario 2/4/15 a 4/5/15 410 Baja IT Renuncia contrato 33 días - Sofía 5/5/15 a 23/5/15 410 Cambio Temp. Ocupación Renuncia contrato 19 días - Mario 24/5/15 a 31/5/15 410 Formación Fin contrato 8 días 8 días Carlos José 9/6/15 a 23/7/15 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 45 días 32 días Violeta 25/8/15 a 2/9/15 410 Baja IT Fin contrato 9 días 1 días Florinda 4/9/15 a 4/9/15 410 Baja IT Fin contrato 4 11 Sofía 19/9/15 a 8/10/15 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 20 días 3 días Mario 12/10/15 a 4/2/16 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 116 días 1 días Esteban 6/2/16 a 5/3/16 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 29 días - Esteban 6/3/16 a 31/3/16 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 26 días 13 días Gabriel 14/4/16 a 3/5/16 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 20 días 15 días Raimunda 19/5/16 a 2/6/16 410 Cambio Temp. Ocupación Renuncia contrato 15 días - Raimunda 3/6/16 a 29/6/16 410 Cambio Temp. Ocupación Fin contrato 27 días 2 días Felicisimo 2/7/16 a 10/7/16 410 Exc. Vol. Cuidado menor Fin contrato 9 días - Lidia
CUARTO.- Dña. Claudia tiene reconocido, desde el día 11 de marzo de 2.015, dos trienios, con efectos económicos de fecha 1 de marzo de 2.015. (doc. n° 173 de los aportados por la actora en el Juicio).
QUINTO.- Por Resolución, de fecha 3 de junio de 2.016, se publicaron los resultados del proceso selectivo, convocado en fecha 20 de octubre de 2.015, para la constitución de la bolsa de candidatos en reserva. (doc. n° 14 de los aportados por la empresa en el Juicio)
SEXTO.- Dña. Claudia obtuvo la calificación de 'no apta' para la ocupación del puesto de trabajo de Técnico de atención a pasajeros, usuarios y clientes, (TPO). (doc. n° 15 de los aportados por la empresa en el Juicio)
SÉPTIMO.- Dña. Claudia , el día 1 de agosto de 2.016, presentó demanda en el RUE de los Juzgados de Valencia contra la empresa 'Aena, S.A.' en materia de reconocimiento de derechos, impugnando el proceso de selección por el que quedó excluida de la bolsa de trabajo, cuyas pruebas selectivas habían sido convocadas en fecha 20 de octubre de 2.015, realizándose las pruebas selectivas en fecha 27 de febrero de 2.016. (doc. n° 195 de los aportados por la actora en el Juicio).
OCTAVO.- Dña. Claudia presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en fecha 28 de junio de 2.016, interesando el reconocimiento de la condición de fija o, subsidiariamente, fija discontinua en la empresa 'Aena, S.A.', celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el día 13 de julio de 2.016, desconociéndose si la empresa 'Aena, S.A.' fue citada al acto de conciliación ante el SMAC, presentado demanda en el RUE de los Juzgados de Valencia en fecha 19 de julio de 2.016. (doc. n° 202 a 210 de los aportados por la actora en el Juicio).
NOVENO.-Dña. Claudia fue sancionada disciplinariamente, el día 30 de abril de 2.010, por la comisión de una falta laboral de carácter grave con 5 días de suspensión de empleo y sueldo. El día 4 de mayo de 2010, Dña. Claudia fue sancionada por la comisión de una falta laboral de carácter grave con 30 días de suspensión de empleo y sueldo. (doc. n° 7 a n° 10 de los aportados por la empresa en el Juicio).
DÉCIMO.- Por Resolución, de fecha 21 de noviembre de 2.006, Dña. Claudia fue incluida en la Bolsa Definitiva de Candidatos en Reserva, siendo la vigencia de esta bolsa de cinco años. (doc. n° 11 de los aportados por la empresa en el Juicio).
UNDÉCIMO.- Dña. Claudia figuraba en la bolsa de candidatos en reserva, vigente en el año 2.004, para el puesto de IC-11 Técnico: Programación u Operaciones.
DUODÉCIMO.- Dña. Claudia interpuso demanda impugnando la calificación obtenida para su inclusión en la bolsa de candidatos de reserva, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social N° 8 de Valencia, (Procedimiento Ordinario n° 412/07), dictándose Sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2.008 , desestimatoria de las pretensiones de Dña. Claudia , Sentencia que fue confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 7 de octubre de 2.009, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana. (doc. n° 20 y n° 21 de los aportados por la empresa en el Juicio)
DECIMOTERCERO.- La plantilla prevista de Técnico de Programación y Operaciones (TPO), en el Aeropuerto de Valencia debía, a fecha 31 de julio de 2.014, ser atendido por un total de 20 trabajadores, debiendo prestar servicios .de 8 a 24 horas un total de 4 TPOs y de O a 8 horas un total de 2 TPOs. (doc. n° 186 de los aportados por la actora en el Juicio).
DECIMOCUARTO.-Dña. Lidia , el día 21 de junio de 2.016, interesó la concesión de una excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor de 3 años a disfrutar desde el día 2 de julio de 2.016 hasta el día 10 de julio de 2.016, ambos inclusive, accediendo la empresa 'Aena, S.A.' a la excedencia voluntaria interesada mediante Resolución, de fecha 22 de junio de 2.016. (doc. n° 4 de los aportados por la empresa en el Juicio).
DECIMOQUINTO.- El día 10 de agosto de 2.016 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, habiéndose presentado papeleta de conciliación el día 22 de julio de 2.016. No consta que la empresa 'Aena, S.A.' fuera efectivamente citada al acto de conciliación ante el SMAC.
DECIMOSEXTO.- La actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni en el momento de la extinción de su relación laboral, ni en el año anterior al mismo.'.
Por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia se dictó auto en fecha 10 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA Proceder a la rectificación del error de transcripción existente tanto en el Hecho Probado Sexto como en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada en el presente procedimiento de forma que donde dice 'Técnico de atención a pasajeros, usuarios y clientes, (TPO)' ha de entenderse 'técnico de programación y operaciones, (TPO)'.'.
Fundamentos
La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora que había sido objeto de sucesivos contratos de interinidad para la sustitución de distintos y concretos empleados de la demandada, contratos que habían finalizado al reincorporarse el trabajador o la trabajadora sustituidos y entre los que había mediado interrupciones cortas y largas (algunas de tres o cuatro meses y otras de más de un año), según consta en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, habiendo finalizado el último contrato el 10 de julio de 2016, decisión contra la que se presentó la demanda objeto del presente procedimiento por la trabajadora demandante, quien no había superado las pruebas convocadas en octubre de 2015 para ser incluida en la Bolsa de candidatos en reserva de la demandada, según resolución de esta de 3 de junio de 2016. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y, tras desestimar las pretensiones de declaración de nulidad o improcedencia del despido condenó a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 1.293'70 euros por la válida extinción de su contrato, cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio. La sentencia de suplicación confirmó ese pronunciamiento tras estimar que no había existido fraude de ley en la contratación temporal y que el último contrato se había extinguido válidamente, y a la par que desestimaba el recurso de la trabajadora, rechazaba, también, el recurso de la empresa, al entender que procedía su condena a pagar la indemnización por fin de contrato que había decidido la sentencia de instancia, por cuanto era de aplicación la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (caso Diego Porras ), para evitar que la misma quedase discriminada en relación con la indemnización por cese de la persona a la que sustituyó.
Se contempla en la sentencia referencial el caso de una trabajadora del IMSERSO que suscribió el 7 de enero de 2016 contrato de interinidad para sustituir a determinada trabajadora en I.T., mientras no se reincorporara, lo que ocurrió diez meses después, el 11 de octubre de 2016, fecha en la que fue cesada. Contra el cese accionó la trabajadora quien en la instancia que desestimó la pretensión de despido, pero reconoció a la trabajadora una indemnización por el fin de su contrato, pero en suplicación la sentencia del TSJ de Galicia revocó ese pronunciamiento, al entender que no tenía derecho a indemnización por el fin de su contrato y que no era de aplicar la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 septiembre 2016 , caso 596/2014, ni tampoco la establecida por esta Sala en su sentencia de 28 de marzo de 2017 , sobre los indefinidos no fijos, condición que no tenía la trabajadora.
La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos-C-677/16- y Norte Facility -C-574/16 ) y de forma más específica por la posterior sentencia de 21 de noviembre de 2018 (C-619-17 ) cuya doctrina ha rectificado la contenida en su anterior sentencia del caso Diego Porras, sentando unas conclusiones de las que se ha hecho ya eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ) y otras posteriores que la han seguido. En nuestra sentencia del Pleno, resumidamente, se dice que en la última sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial 'se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 ; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.'.
...
'Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.'.
'Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE )'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de AENA, SME, SA.
2. Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 3795/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , en autos nº 729/2017.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la recurrente.
4. Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

